SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 44 a 48 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, respecto al derecho a la libre locomoción; sin embargo, al haberse constatado la existencia de un conflicto social por la coyuntura de la pandemia del coronavirus (COVID-19) no se ordenó la destrucción del alambrado, solo el retiro temporal del mismo para que los accionantes puedan circular libremente, especialmente la accionante que requiere atención médica. Por existir riesgo alto de contagio por el COVID-19, lo dispuesto debe ejecutarse a partir del lunes 20 de julio de 2020 y en caso de incumplimiento se remitirán antecedentes al Ministerio Público -y denegó la tutela solicitada en cuanto al derecho a la vida-; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente se cerró el camino de acceso a la vivienda de los accionantes debido a un conflicto social que se suscitó en la comunidad; b) En aplicación a la normativa, al Protocolo para Juzgar con Equidad de Género, al Test de Igualdad y al Test de Proporcionalidad, se tiene que uno de los accionantes es mujer y adulta mayor; por tanto pertenece a un grupo vulnerable que cuenta con protección reforzada del Estado, puesto que no puede desplazarse libremente por el camino de acceso a su vivienda, requiriendo atención médica urgente al tener una herida en el pie y que junto a su hijo -ahora coaccionante- no pueden abastecerse de alimentos en plena emergencia sanitaria; c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) estableció que se deben respetar los derechos fundamentales a pesar de las restricciones dispuestas por la pandemia; d) La presente acción de defensa carece de formalidades por ser de naturaleza inmediata, por lo que no corresponde considerar la legitimación activa que alegan las personas ahora accionadas, en el sentido que los accionantes no fueran los propietarios del predio donde residen, siendo que los derechos que se consideran vulnerados son la libertad, la vida, la persecución y el procesamiento indebido; e) Se demostró que los accionantes no pudieron circular ni desplazarse de forma libre debido a que el camino se encuentra cerrado; consiguientemente, se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, correspondiendo otorgar la tutela solicitada al respecto; y, f) Por la prueba presentada y lo expresado en audiencia de consideración de esta acción tutelar por las personas ahora accionadas se tiene que el cierre del camino -se entiende de acceso a la vivienda de los accionantes- fue a causa de un conflicto social y no por la intención de dañar la integridad de los accionantes, por lo que no se demostró la vulneración del derecho a la vida y tampoco por ello corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
En mérito a las solicitudes de complementación y enmienda realizadas por ambas partes, el Tribunal de garantías aclaró que se concedió la tutela solicitada, por lo que las personas ahora accionadas deben viabilizar que los accionantes puedan transitar libremente el camino para abastecerse de alimentos y que la accionante pueda recibir atención médica, haciendo notar que no se ordenó la destrucción de la cerca por tratarse de un conflicto social de la comunidad que asumió dicha determinación en aplicación a la justicia indígena originaria campesina reconocida por el art. 190 de la CPE. Por la urgencia en la atención médica de la accionante se otorgó el plazo de veinticuatro horas a las personas ahora accionadas para que viabilicen la salida de la mencionada para el 18 de julio de 2020 y el abastecimiento de productos desde el 20 de igual mes y año, debido a la declaratoria de cuarentena dinámica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- contenido esencial de esta garantía,
- la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de
- frente a vías de hecho de particulares (…) que se encuentren debidamente acreditadas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional
- toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’
- Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores
- La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad
- se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[…] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos
- Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR