SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción; puesto que las personas ahora accionadas el 9 de julio de 2020, procedieron a cercar con alambre de púas la única vía de acceso a su vivienda, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho a la libre locomoción, debido a que no pueden salir de su vivienda, poniendo con ello en peligro también su derecho a la vida, ya que por esa causa no consiguen abastecerse de alimentos; además que la accionante al ser una persona de la tercera edad y tener una lesión en una de sus extremidades inferiores no puede recibir atención médica.

De la revisión de antecedentes, se evidencia a través de la Certificación de la Responsable de Registro Domiciliario de la Jefatura Provincial de Policías de Entre Ríos del departamento de Tarija de la Policía Boliviana que Matilde Cortez Montes -ahora accionante- reside a unos 600 m de la carretera principal de Entre Ríos, encontrándose el ingreso alambrado, obstruyendo la entrada y salida al domicilio sin existir otro acceso a su vivienda. Se adjuntan fotografías del ingreso a la vivienda de la accionante (Conclusión II.1).

Además, se tiene que a través del folio real con matrícula computarizada 6.06.1.02.0000548, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el cantón El Pajonal del municipio de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija, se establece que los propietarios según el asiento 1 de titularidad serían Gerónimo Rueda Fernández y Sebastiana Paredes de Rueda (Conclusión II.5.) y el Testimonio 0146/2019 de Escritura Pública de Declaratoria de Herederos de quien en vida fueron Gerónimo Rueda Fernández y Sebastiana Paredes Mampaso, en favor de Edulio Rueda Paredes -hoy coaccionado- en calidad de hijo (Conclusión II.6.).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad física o de locomoción; siendo procedente su interposición contra personas  particulares, quienes tienen el deber de respetar y abstenerse de perjudicar el ejercicio pleno de los derechos de terceros.

En ese entendido, de la prueba adjuntada y de lo manifestado por las personas ahora accionadas, se puede establecer que efectivamente ellos y otras personas procedieron a levantar un cerco de alambre de púas sobre el camino; vía que si bien, como indican los nombrados es el ingreso a la EPI y al supuesto cementerio dispuesto para el entierro de fallecidos por COVID-19, es también el único acceso a la vivienda de los accionantes, conforme se tiene de la Certificación de la Responsable de Registro Domiciliario de la Jefatura Provincial de Policías de Entre Ríos del departamento de Tarija de la Policía Boliviana, actuar que evitó que los accionantes puedan entrar y salir de su residencia; es decir, circular normalmente por dicho camino para poder movilizarse y realizar sus actividades cotidianas -trabajo, alimentación, entre otros-; y si bien es evidente que la acción de libertad no se encuentra configurada para conocer y resolver medidas de hecho por conflictos entre particulares, existen situaciones excepcionales que por la situación fáctica impelen a su conocimiento y tutela, como es la restricción a la libre locomoción que en el caso impidió a los accionantes abastecerse de alimentos y acudir a un centro de salud, en plena emergencia sanitaria por COVID-19, lo que constituye un riesgo a su salud y vida más aún, si se considera que la accionante Matilde Cortez Montes es una mujer adulta mayor que goza de protección reforzada, como se verá más adelante, consiguientemente, las personas ahora accionadas efectivamente restringieron el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes con la consiguiente amenaza a su salud y vida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Protección que se otorga sin considerar que dicha situación lesiva para los accionantes fue asumida como un medio de protesta, de acuerdo al Acta de Reunión Extraordinaria de la comunidad El Pajonal del municipio de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija, realizada el 9 de julio de 2020, por causa de la instalación de un cementerio para las personas fallecidas a consecuencia del COVID-19 en el lugar donde se ubica la EPI que tiene el mismo ingreso a la vivienda de los accionantes, debido a que las acciones a tomarse contra una determinación municipal por parte de las autoridades -Corregidora ahora accionada- y miembros de una comunidad -demás personas ahora accionadas-, no implica asumir medidas y determinaciones que como en el presente caso, conllevan la amenaza de lesión y riesgo a los derechos primigenios de vida y libertad de las personas particulares.

Ahora bien, respecto a la alegada vulneración al derecho a la vida, por ser la accionante Matilde Cortez Montes una persona de 72 años de edad (fs. 2), que goza de una protección constitucional prioritaria y reforzada, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene que, por pertenecer al grupo vulnerable de las personas de la tercera edad, y ser mujer -otro grupo vulnerable de especial protección- y encontrarse privada de su derecho a la libertad de locomoción -como ya se estableció precedentemente- su vulnerabilidad se acentúa y/o profundiza, siendo que por efecto natural de la edad avanzada que tiene su estado de salud se encuentra mermada y en sí, su capacidad de movilidad, más aún si se considera que tiene una lesión o herida en uno de sus miembros inferiores (fs. 7); necesitando atención médica permanente; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada respecto a ese derecho en el marco del resguardo al derecho de las personas adultas mayores a tener una vida digna.

Por otra parte, es necesario aclarar que en el análisis realizado no se pronunció sobre los aspectos de orden civil relacionados al derecho propietario del lugar donde habitan los accionantes, que fue alegado por la abogada de las personas ahora accionadas y mencionado por uno de los coaccionados, puesto que no corresponde a la justicia constitucional definirlos, y menos aún por esta acción de defensa, que protege otros derechos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de los accionantes de remitir antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de privación de libertad previsto y sancionado en el art. 292 del CP, no corresponde atender la misma, puesto que si los accionantes consideran que las personas ahora accionadas  incurrieron en la comisión de dicho ilícito, cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que crean convenientes ante las autoridades llamadas por ley. Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada en audiencia sobre la condenación de costas, esa no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.