SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
a)
Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente, y Marco Eduardo Salvatierra Salvatierra, Presidente de Directorio, ambos de la CNS, mediante informe escrito, cursante de fs. 130 a 136, y en audiencia manifestaron que: a) Se incumplió los requisitos exigidos en los arts. 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la legitimación pasiva corresponde a la CNS como persona jurídica representada por el Gerente General, Roberto Carlos Rojas Justiniano como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no así por Marco Eduardo Salvatierra Salvatierra, quien es Presidente del Honorable Directorio de la CNS; consecuentemente, la parte impetrante de tutela inobservó lo dispuesto en el art. 13 del DS 28719 de 17 de mayo de 2006, el marco establecido por el Código de Seguridad Social y la Ley de Administración y Control Gubernamentales; asimismo, se limitó a señalar la supuesta ilegal e indebida aplicación del art. 55 del DS 21060, sin expresar cual fue la normativa o fallo judicial presuntamente incumplido; por otro lado, no se observa el principio de subsidiariedad, debido a que la única instancia de reclamación para su reincorporación es la judicatura laboral y no mediante la presente acción de cumplimiento, máxime si el peticionante de tutela no solo efectuó el cobro del finiquito correspondiente, sino que inició procesos en dicho ámbito competencial que determinaron la improcedencia de su petición, denotando la falta de existencia de una solicitud clara y que no contenga identidad de sujetos y causa; b) El accionante al momento de su retiro recibió el pago de sus beneficios sociales conforme se tiene del comprobante de pago de 11 de junio de 2002, por un monto de Bs65 668 95.- (sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho con 95/100 bolivianos), demandando judicialmente posteriormente una reliquidación de estos beneficios que fue resuelto por Sentencia 70/2003 de 23 de julio, que luego de las apelaciones correspondientes se emitió el Auto de Vista 246/2005-SSA-I de 15 de noviembre, y Auto Supremo (AS) 121 de 6 de abril de 2010, procediéndose al pago de reliquidación de beneficios sociales en la suma total de Bs53 469 15.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve con 15/100 bolivianos), los cuales fueron cobrados por el interesado el 27 de enero de 2011; es decir, que los fallos emitidos fueron debidamente cumplidos por la CNS; c) El impetrante de tutela acudió a la vía administrativa para su reincorporación laboral en la gestión 2009 cuando se encontraba en trámite su demanda de reliquidación de beneficios sociales, demandando la reincorporación a la CNS, emitiéndose las RRAA 145/09, 224/09 y RM 459/09, última que declina competencia en su caso con base fundamentada e insta al demandante a acudir a la vía jurisdiccional, lo cual ahora el prenombrado pretende desconocer; y, d) No obstante todo ello, el peticionante de tutela no contento con proceder al cobro de reliquidación de beneficios sociales, planteó una nueva demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dictándose la Sentencia 279/2014 de 25 de noviembre, que declara improbada la demanda para posteriormente previa apelación pronunciarse la “…RESOLUCIÓN A.I. N° 97/14 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014 el cual CONFIRMA la Sentencia de primera instancia, fallo que al no ser recurrido en casación es EJECUTORIADO a través de AUTO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2014” (sic).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- "Que, la Resolución Administrativa Nro. 551/06 en su Art. 5, establece plazo a todas la empresas y entidades sujetas a los ámbitos de la Ley General del Trabajo, no mas de 90 días calendario para readecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo a la indicada norma legal de la Caja Nacional de Salud no cumplió"
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
- la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR