SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

Del objeto procesal identificado previamente, se advierte que el impetrante de tutela realizó su planteamiento a partir del fundamento legal (art. 55 del DS 21060) inserto en la comunicación 564 emitida por la CNS, mediante el cual se lo desvinculó laboralmente, que según su criterio incumplió lo prescrito por los arts. 48 y 123 de la CPE, que deben ser aplicados a efecto de su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía antes de su despido en la CNS, además del pago de sueldos devengados, y otros derechos sociales conforme el art. 10.III del DS 29699.

Al respecto, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se evidencia que el peticionante de tutela siguió un proceso laboral contra la CNS demandando su reincorporación laboral y pago de haberes devengados emitiéndose al efecto la Sentencia 279/2014 de 25 de noviembre, que declaró improbada la demanda, Resolución que fue confirmada a través del la Resolución A.I. 122/2015-SSA-I de 31 de agosto de 2015, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo de primera instancia anotado ut supra, siendo notificada al prenombrado el 7 de octubre de igual año, y ejecutoriada por Auto de 17 de noviembre de ese año (Conclusiones II.1 y II.2).

Bajo ese contexto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento es garantizar la realización de un deber omitido, mismo que debe encontrarse de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal, que no esté sujeta a discusión ni a interpretaciones disímiles sino dentro del marco de verificación normativa que muestre de forma meridiana e inequívoca una obligación jurídica de acción en cuanto a sus implicancias materiales; por otro lado, cabe recalcar su improcedencia cuando a través de esta acción constitucional se demanda la aplicación de disposiciones legales o constitucionales, dentro de procesos administrativos o judiciales, debido a que el cumplimiento de las mismas por su naturaleza subjetiva debe ser exigido a las autoridades que imparten justicia en un determinado proceso judicial o administrativo, ya sea a través de los medios de impugnación determinados por el procedimiento, debido a la obligación de las autoridades judiciales de resguardar la primacía de la Norma Fundamental frente a cualquier otra disposición normativa conforme establece el art. 410.II de la CPE, o en su caso, mediante las acciones constitucionales que tienen como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en el caso concreto, se colige que el accionante solicita el cumplimiento de los arts. 48 y 123 de la CPE y consecuentemente, se disponga su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía antes de su despido en la CNS, además del pago de sueldos devengados, y otros derechos sociales, conforme el art. 10.III del DS 29699, concluyéndose de esta fundamentación que el mismo no se acomoda a la tutela que brinda la acción de cumplimiento; toda vez que, la pretensión constitucional invocada tiene como finalidad la tutela de derechos subjetivos ya reclamados ante la jurisdicción laboral (Conclusiones II.1 y II.2) -cuáles son los mismos solicitados en la presente acción tutelar- y no así a mandatos normativos vinculados a la lesión de derechos en su dimensión objetiva, razón por la cual, el presente caso se encuentra dentro la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista por el art. 66 del CPCo, que de forma clara establece que: “La Acción de Cumplimiento no procederá: (…) 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional (…)”; causal que si bien se refiere a procesos o procedimientos propios de la administración, es extensible también a los procesos judiciales, ya que en todos ellos existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión tendrá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, supuestos que imposibilitan activar la acción de cumplimiento; puesto que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos.