Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 140 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que se incumplió los parámetros de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, ya que se debió activar la acción de amparo constitucional en el mejor de los casos, máxime si por voluntad del accionante se abrió la jurisdicción ordinaria con una petición análoga a la presentada en esta demanda constitucional que no se configura como una vía supletoria a los mecanismos establecidos por la ley ordinaria.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- "Que, la Resolución Administrativa Nro. 551/06 en su Art. 5, establece plazo a todas la empresas y entidades sujetas a los ámbitos de la Ley General del Trabajo, no mas de 90 días calendario para readecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo a la indicada norma legal de la Caja Nacional de Salud no cumplió"
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
- la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR