SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
"Que, la Resolución Administrativa Nro. 551/06 en su Art. 5, establece plazo a todas la empresas y entidades sujetas a los ámbitos de la Ley General del Trabajo, no mas de 90 días calendario para readecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo a la indicada norma legal de la Caja Nacional de Salud no cumplió"
Es ese entendido, siguiendo su reclamo, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución Administrativa (RA) 145/09 de 6 de febrero de 2009, que en su quinto Considerando establece: "Que, la Resolución Administrativa Nro. 551/06 en su Art. 5, establece plazo a todas la empresas y entidades sujetas a los ámbitos de la Ley General del Trabajo, no mas de 90 días calendario para readecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo a la indicada norma legal de la Caja Nacional de Salud no cumplió" (sic); asimismo, dicha Resolución Administrativa en el sexto Considerando señala: “Que el Decreto Supremo Nro. 23381 de fecha 29 de Diciembre de 1.999, en su Art. 4 establece el carácter retroactivo en todos los juicios sociales que se encuentran en tramite en la judicatura laboral, mas aun sino se disolvió el vínculo laboral, por lo que a la fecha se sique un proceso por reintegro de beneficios sociales que se encontraba radicado con recurso de casación en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación" (sic), para luego disponer en la parte resolutiva su reincorporación inmediata, pronunciamiento que el 6 de febrero de igual año fue notificado al titular de la CNS y previo recurso de revocatoria es confirmado por la RA 224/09 de 31 de marzo del mismo año, aunque posteriormente el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Resolución Ministerial (RM) 459/09 de 13 de julio de ese año, revocó las determinaciones administrativas apeladas, declarándose incompetente para conocer su caso.
En tal sentido, pese a sus constantes reclamos ante el Gerente y Presidente de Directorio, ambos de la Caja Nacional de Salud CNS -hoy accionados-, dada su negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto por ley y haberse remitido de Sucre la Resolución del litigio pendiente es que recurre ante la jurisdicción constitucional con la finalidad de encontrar justicia, aclarando que “…Las disposiciones legales constitucionales incumplidas por la parte accionada son el Art. 48 de la CPE que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y el art. 123 del mismo texto constitucional establece la retroactividad de la ley” (sic).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- "Que, la Resolución Administrativa Nro. 551/06 en su Art. 5, establece plazo a todas la empresas y entidades sujetas a los ámbitos de la Ley General del Trabajo, no mas de 90 días calendario para readecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo a la indicada norma legal de la Caja Nacional de Salud no cumplió"
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
- la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR