SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba

Conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, merece ser resuelta de manera positiva o negativa con la mayor celeridad posible. Ese mismo entendimiento es aplicable para la resolución del recurso de apelación incidental respecto a medidas cautelares y su correspondiente trámite, que puede traducirse en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada sin tener que esperar de ningún modo que el recurrente presente o ratifique su recurso de forma escrita. En todo caso, la autoridad judicial que conozca dichos recursos tiene la obligación de otorgar celeridad en sus actos y remitir la documentación pertinente ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido para ello.

En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente y lo referido por las partes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que en la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 25 de junio de 2020, el accionante interpuso en forma oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, los Jueces Técnicos ahora accionados, a pesar que transcurrieron más de “cuatro” días después a la reanudación de los plazos procesales, dispuesto por el instructivo 08/2020, no remitieron a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el legajo del referido recurso de apelación, mismo que debió realizarse hasta el 20 de julio de ese año, sobrepasando de esa forma el plazo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”; obligación que no fue cumplida por los Jueces Técnicos ahora accionados; puesto que si bien el 21 de julio de 2020 fue remitido el legajo de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme se tiene a partir del informe presentado por la Secretaria hoy coaccionada (de fs. 37 a 38). No obstante, de la reanudación de los plazos procesales a partir del 20 de igual mes y año; y, tomando en cuenta que el citado recurso de apelación incidental data del 25 de junio de ese año, y que los plazos procesales así como las actividades laborales se suspendieron a partir del 27 de junio de 2020 -día sábado-; además, según informó la secretaria ahora coaccionada el 26 de ese mes y año ya no se encontraba personal trabajando en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo tanto, una vez reanudados dichos plazos procesales -se reitera el 20 de julio del indicado año- correspondía la remisión del recurso de apelación incidental extrañado mediante esta acción tutelar, y no esperar hasta el 21 del citado mes y año; consecuentemente, el plazo antes mencionado fue incumplido.

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, por cuanto si bien los plazos procesales estuvieron suspendidos a partir del 27 de junio de 2020 por la pandemia del COVID-19, tal como se tiene concluido en el párrafo anterior, una vez reanudados los plazos procesales los Jueces Técnicos hoy accionados en su condición de contralores de derechos y garantías constitucionales y a cargo de los procesos de su despacho, tenían la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Norma Suprema, ocasionando con su actuar una retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento al acceso a la justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, más aún si se toma en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente; por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.