SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Walter Vargas Tapia, mediante informe presentado el 28 de julio de 2020 -posterior a la audiencia de consideración de esta acción de libertad-, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestó que: 1) La “notificación” con la presente acción de defensa fue pegada en la puerta de su domicilio ubicado en la calle Haití 849 entre av. 9 de abril y calle Litoral de la ciudad de Cochabamba y fuera del horario judicial, por lo que no sería legal; 2) El 24 de julio de 2020 a las 9:00 horas aproximadamente sus inquilinos recién vieron la referida “notificación” motivo por el cual no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar que se llevó a cabo el día “viernes” a las 8:30 horas; 3) En el memorial de esta acción tutelar tampoco se indicó su número de celular ni el de su abogado para que se envié el enlace de la audiencia virtual, por lo tanto, existen vicios en dicho escrito; 4) Su domicilio real no es en el lugar en el cual se efectuó la “notificación”, siendo que el mismo es en la calle Totai 166, zona campo ferial de la ciudad de Cochabamba como se encuentra en su cédula de identidad, por ello el accionante actuó de mala fe al señalar una dirección falsa, debido a que el bien inmueble que el accionante ocupa es destinado solo para alquilar; 5) Es una persona de la tercera edad con problemas de nervios que fue diagnosticado con cuadro tensional sericodorsal, retomando sus sesiones de fisioterapia porque su salud empezó a empeorar por los problemas que le ocasionó el accionante, quien amenazó a su familia y a sus hijas; 6) De conformidad con el Acta de Acuerdo Total de Conciliación 05/2020, el accionante debió desocupar la habitación que se le otorgó en calidad de alquiler hasta el 26 de marzo de 2020; empero, no lo hizo, “burlándose” de la autoridad del “Juez Conciliador”, es más le condonó los alquileres desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2020, así como también el pago de los servicios básicos de agua y de luz; y, 7) Solicita que se “rechace” la acción de libertad presentada contra su persona y se le otorgue garantías para toda su familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR