AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2021-CA

Fecha: 08-Jun-2021

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante demanda ante la Directora Ejecutiva de la AJ, la inconstitucionalidad del art. 41.IV “correlacionado” con el parágrafo VII del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, “Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego”, por ser presuntamente contrario a los arts. 14; 115.I y II; 117.I; 119.II; y, 180.II de la Norma Suprema.

Al respecto, se debe considerar que la acción de inconstitucionalidad concreta al ser un mecanismo constitucional otorgado a las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo, para cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal que presuntamente quebranta la Constitución Política del Estado, debe contener los fundamentos jurídico-constitucionales necesarios que demuestren o generen duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal identificada como contraria a la Ley Fundamental.

En ese orden, de la revisión de antecedentes se advierte que, si bien esta acción normativa es promovida dentro de un proceso administrativo sancionador que sigue la AJ contra el hoy accionante, quien impugna el art. 41.IV y VII del DS 2174, por considerar que atenta al debido proceso, los derechos a la defensa, a la impugnación en segunda instancia, acceso a la justicia y principio de igualdad, alegando que lo determinado en dicha normativa se constituye en un factor restrictivo al establecer como condición para la tramitación del recurso de revocatoria la presentación previa del depósito bancario o garantía bancaria a la orden de la AJ, restringiendo el libre acceso a los recursos administrativos que consolidan los derechos mencionados; siendo el fundamento en el que se basa la presente demanda de inconstitucionalidad, aspecto que permite evidenciar una carencia de fundamentación jurídico-constitucional, exigida para promover este tipo de acción de control normativo, puesto que de la lectura del memorial, éste se limita a una transcripción de artículos de la Ley Fundamental, cita de Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre derechos fundamentales y algunos argumentos que van más a la impugnación de la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, que no logran reflejar la necesidad de efectuar el control de constitucionalidad del         art. 41.IV y VII del DS 2174, dicho en otros términos, no se logró generar duda razonable que justifique una decisión de fondo.

Por otra parte, en lo que respecta a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado en la decisión final del proceso administrativo, el accionante no identificó el nexo de causalidad que existiría entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a su conclusión pues no demostró a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del reglamento cuestionado, ya que se limitó a indicar que el recurso de revocatoria que planteo será rechazado en aplicación de la normativa observada, de lo que se advierte la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo.

Por todo lo mencionado, se concluye que no existen razones jurídicas constitucionales para admitir esta acción normativa, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, remarcando que es imprescindible que esta demanda contenga la suficiente carga argumentativa para realizar el test de constitucionalidad.