SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
Fragmento 14
En dicho contexto, el trabajador que sea progenitor de un menor de un año, podrá acudir a la justicia constitucional: “…prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida y salud del infante hasta un año de vida, aplicando con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0495 de 1 de mayo de 2010, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del recién nacido, no puede estar sometido al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que la o el menor como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado frente a la restricción, supresión o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado” (SCP 0410/2016 S-2 de 3 de mayo); en ese entendido, esta Sala advierte que la autoridad demandada al no haber cumplido la Conminatoria de Reincorporación, lesionó los derechos invocados en la presente acción tutelar, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional sobre las conminatorias de reincorporación dictadas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo que deben ser cumplidas de manera obligatoria e integral, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador; consiguientemente, la Conminatoria de Reincorporación 03/2020 LACJ-JDTEPS BENI, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Beni, debió ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales del peticionante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inamovilidad funcionaria de los progenitores de niñas o niños menores de un año
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que
- resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR