SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

1)

Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, a través de su representante, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Es evidente que la accionante fue contratada hace más de siete años; sin embargo, la aludida omite mencionar que todos los contratos fueron como consultora en línea y este régimen no está sujeto a la Ley General del Trabajo; pues se encontraban sometidas a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, que indica la contratación de servicios específicos; 2) La SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo, establece el alcance de este tipo de contratos; 3) Los consultores están regulados por las NB-SABS; consecuentemente, al no existir una relación patronal propiamente dicha, no puede impetrar una inamovilidad en su trabajo; dado que, la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal; 4) La estabilidad laboral de padres progenitores, madres con niños menores de un año o personas con capacidades diferentes, es viable mientras estén vigentes los términos de su contrato de consultoría; y, 5) La peticionante de tutela no se halla amparada en la Ley General del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, no gozaría de dicha estabilidad.

Sofía Carola Sosa Guzmán, Directora Municipal de Salud del referido Gobierno Autónomo Municipal, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías; en razón a que, en el Auto de admisión de 29 de enero de 2020, no se dispuso su notificación; asimismo, en dicho acto procesal de esta acción de defensa, el Juez de garantías señaló que, “…cuando se trata de gobiernos autónomos municipales cuando es dirigida contra la máxima autoridad en este caso el Alcalde es suficiente dirigirla contra esa autoridad y no es necesario dirigirla contra funcionarios sub alternos (…) al haberse dirigido contra la máxima autoridad y ha sido notificada (…) con eso se tiene por cumplido ese requisito…” (sic [fs. 114 y 137 vta.]).