SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
denegó
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 141 a 143, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante enfrenta una serie de contratos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de la mencionada localidad, que demuestra de manera clara la existencia de contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría individual de línea; siendo el último firmado el 30 de septiembre de 2019, contrato que reguló el vínculo jurídico entre la peticionante de tutela y el demandado; por lo que, no es posible pronunciarse sobre la existencia de una tácita reconducción como afirmó la prenombrada; puesto que, el ámbito que lo regula son los términos contenidos en el propio contrato, bajo la modalidad de servicio reglado por el DS 0181; ii) Se denunció la realidad del contrato “encubierto”, que no muestra la verdadera relación laboral de subordinación y dependencia en un trabajo propio del Hospital Comunitario de Segundo Nivel de Yapacani de citado departamento, donde la modalidad de consultoría en línea estaría atentando los derechos de los trabajadores; no obstante, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no faculta para resolver cuestiones que están en controversia; por ello, en el caso presente si existiera un contrato administrativo que encubre lo denunciado, esta deberá ser resuelta por la justicia ordinaria y no así por la constitucional; y, iii) Con relación a los nueve días que afirmó haber trabajado en el mes de enero del indicado año, la solicitante de tutela tiene la vía ordinaria para exigir el pago correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios,
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR