SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4
Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34324-2020-69-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 58/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Ariel Miranda Azurduy y Alfredo Meneses Sanabria contra Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 7 a 16, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentaron para la elecciones de Vocales Departamentales Electorales de Chuquisaca, en cumplimiento de la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio, para la Realización de las Elecciones Generales –Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, proceso en el cual se cometieron una serie de arbitrariedades, que lesionaron sus derechos, eligiendo la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, ternas que las remitieron a la Cámara de Diputados, quienes tuvieron como actividad final, la designación de las mencionadas Vocalías, ante esa situación, presentaron un memorial el 19 de diciembre de igual año, ante la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para poner en conocimiento las irregularidades en el cumplimiento del Reglamento de Elección de la lista de candidatos, para que la misma sea considerada y leída por la presidencia y el pleno, como correspondencia ingresada días antes de la designación de las autoridades electorales; sin embargo, el pedido formal que presentaron ante dicha Cámara, pese a que ingresó con la anticipación reglamentaria (tres horas antes); sin embargo, no fue leída ni considerada, menos respondida, habiéndole expuesto el peligro inminente y posible daño irreparable que ocasionaría la presente designación en un proceso ilegal, lo que lesionó su derecho a la petición contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que no recibieron respuesta formal, pronta y oportuna a su petición, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga que dentro de las cuarenta y ocho horas de emitida la resolución de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad demandada responda formalmente, pronta y fundadamente al pedido del memorial de 19 de diciembre de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 82 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos de su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) El efecto principal y la relevancia constitucional de la acción de defensa, fue la Elección de los Vocales Electorales, para llevar adelante un proceso electoral, mismo que no se concretó debido a la cuarentena, y si bien ya fueron elegidas dichas autoridades, el fin todavía no se cumplió y en todo caso se debió dar la nulidad de la misma; b) Durante el tiempo de cuarentena, parecería que la acción careciera de relevancia constitucional en cuanto a su tratamiento; sin embargo, lo que se pretende es una respuesta a una petición formal y oportuna, que en su momento tendría que haberse dado; en cuánto al memorial que se presentó fue para que se leyera en la Asamblea Legislativa, y no solamente para Simón Sergio Choque Siñani como Presidente de la Cámara de Diputados, evidentemente se dio una respuesta, pero no se sabe la fecha en la que se procedió con su notificación en su despacho; y, c) La intención era frenar las elecciones de los Vocales Departamentales de Chuquisaca, a fin de que se vuela a mandar las ternas para su revisión, lo que en el caso de autos no aconteció.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2020 cursante de fs. 61 a 62, expresó lo siguiente: 1) Es evidente que cursa un escrito presentado por los impetrantes de tutela el 19 de diciembre de 2019, a las 16:58, el cual mediante hoja de ruta CD 22355 se remitió a Secretaría General a efecto de su consideración; 2) Mediante Informe CD-SG 007/2019-2020 de 20 de diciembre de 2019, David Ordoñez Gareca, Secretario General de la Cámara de Diputados, emitió criterio técnico, con referencia al precitado memorial, elemento formal cumplido, dentro del plazo establecido por ley; 3) Los ahora solicitantes de tutela no se presentaron por Secretaría en forma personal o por tercera persona, a efecto de recabar la respuesta a su petición; toda vez que, en el Otrosí II de su documento, señalaron ser comunicados en ese despacho, no pudiendo notificarlos en ningún domicilio procesal o real ya sea en La Paz o en Chuquisaca, y no puede alegarse vulneración de garantías, cuando los accionantes provocaron por su propia negligencia o descuido, el desconocer la respuesta de su escrito; y, 4) En cuanto al debido proceso no motivaron ni hicieron conocer, cuál fue la forma de vulneración de ese derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 58/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la carga de la prueba en acciones de amparo constitucional cabe indicar que toda persona al momento de presentar su memorial de esta acción de defensa, puede señalar las pruebas que permitirán corroborar la violación de los derechos, o no presentar las mismas, no obstante debe señalarse donde pueden ser encontradas, para requerirlas y de esa manera hacer el análisis y valoración, si es evidente la conculcación de los derechos que se acusan, lo referido acontece en la etapa de admisibilidad, tal cual refiere el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, ya en la etapa de audiencia es posible que las partes puedan presentar todos los documentos probatorios que tengan en su poder, para demostrar la lesión a sus derechos; ii) Los impetrantes de tutela, en el afán de subsanar el hecho de no acreditar que se apersonaron a la mencionada Secretaría, manifestaron que existen casos en los que se debe flexibilizar la carga probatoria en favor del accionante; sin embargo ello ocurre, en caso de medidas de hecho u otras circunstancias, en la cual, el peticionante está impedido de obtener un medio probatorio, en materia laboral se puede dar curso a la inversión de la prueba, pero esta situación no acontece en el caso presente; iii) Se tiene como un hecho incontrastable la presentación del memorial de 19 de diciembre de 2019, señalándose en el Otrosí II que las providencias debían hacerse conocer en la Secretaría de la Cámara de Diputados, habiéndose dado la respuesta, se la hizo conocer en la forma que solicitó la parte accionante, la misma que no asistió para obtener su respuesta; iv) En la presente acción tutelar no existió medio probatorio alguno que hubiera demostrado que no se dio respuesta alguna a los interesados, que en lo general los solicitantes de tutela acreditan tal extremo con un cargo de recepción en el que se reitera la solicitud que no tiene respuesta, otros inclusive lo hacen con presencia notarial u otro medio probatorio digital, para acreditar que aún no tuvieron respuesta; empero, en el caso presente no sucedió tal situación; v) Los accionantes señalaron que querían conocer cuáles fueron los argumentos como respuesta a su petición, siendo que los fundamentos se encontraban en el informe CD-SG 007/2019-2020 en efecto, ya conocen los criterios por los cuales no se dio curso a su petición; por lo que, no corresponde efectuar una valoración respecto que si esos entendimientos fueron correctos o no, pues solamente es menester ver si se dio o no respuesta a su solicitud; vi) Ante una eventual concesión de tutela (supuesto pragmático) lo que compele es que la autoridad demandada otorgue una respuesta a los impetrantes de tutela; sin embargo, en los hechos ya tienen conocimiento, que se encuentran precisamente en el Informe adjunto CD-SG 007/2019-2020 de ahí que tampoco existiría relevancia constitucional; y, vii) Siguiendo ese entendimiento podría considerarse también la existencia de la teoría del hecho superado; razones por las cuales, no corresponde acoger la pretensión constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Los solicitantes de tutela por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, dirigida al Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitaron la no consideración de las ternas enviadas y aprobadas irregularmente y la remisión a origen de los informes jurídicos, resoluciones de aprobación de ternas y cualquier otra documentación enviada por la Asamblea Legislativa de Chuquisaca y la suspensión de plazos (fs. 2 a 4.)
II.2. Cursa Informe CD-SG 007/2019-2020 de 20 de diciembre de 2019, elaborado por David Ordoñez Gareca, Secretario General dirigido a Simón Sergio Choque Siñani, Presidente ambos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dando respuesta al memorial de 19 de igual mes y año, presentado por los ahora accionantes (fs. 58 a 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso, alegando que Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no dio respuesta pronta y oportuna, a su memorial de 19 de diciembre de 2019, en el cual solicitaron la no consideración de las ternas enviadas y aprobadas irregularmente y la remisión de proceso a origen.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada...’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
Por previsión del art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se ha denominado la teoría del hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz e inadecuado; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales (art. 129 CPE), ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado; es decir, existe un hecho superado, cuando el acto o decisión que vulnera o amenaza con violentar un derecho fundamental, desaparece.
Así, la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ‘…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ‘…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…»‘. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».
Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo.
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada»’”.
De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador, toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso alegando que Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no dio respuesta pronta y oportuna, a su memorial de 19 de diciembre de 2019, en el cual solicitaron la no consideración de las ternas enviadas y aprobadas irregularmente y la remisión de proceso a origen.
De la revisión de los antecedentes que se adjuntan a la presente acción de defensa, se tiene que los impetrantes de tutela mediante memorial de 19 de diciembre de 2019, recibido en ventanilla única de la Cámara de Diputados, hicieron conocer al Presidente de dicha instancia gubernamental –autoridad ahora demandada–, presuntas irregularidades que viciaron de nulidad todo el proceso de selección de ternas correspondientes a la convocatoria para Vocales Electorales Departamentales de Chuquisaca, que alcanza a la Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca 161/2019 de 17 de diciembre, que resolvió aprobar la conformación de las cuatro ternas de postulantes a la Vocalía de dicho Tribunal. Por lo que, a fin de evitar posteriores actos que realicen al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, solicitaron la suspensión de la Elección y posesión contemplada por el art. 17 del Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, remitiendo a origen los informes jurídicos, resoluciones de aprobación de ternas y otros, referentes al proceso referido. A dicho efecto, los solicitantes de tutela, señalaron en el Otrosí II del referido escrito, que las providencias debían hacerse conocer en la Secretaría de la Cámara de Diputados.
En virtud a dicha solicitud, se advierte que mediante Informe CD-SG- 007/2019-2020 de 20 de diciembre de 2019, suscrito por David Ordoñez Gareca, Secretario General de la Cámara de Diputados, dirigido al Presidente de dicha Cámara, informando que en atención al memorial de 19 de igual mes y año, concluía en que la solicitud presentada por Franz Ariel Miranda Azurduy y Alfredo Meneses Sanabria, no pudo ser viable puesto que la Cámara de Diputados tenía un plazo de dos días para elegir a las y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, entre las cuatro ternas enviadas por la Asamblea Legislativa Departamental, señalando además que las impugnaciones a las inhabilitaciones debieron realizarse ante la Comisión respectivas de la indicada Asamblea.
Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…” en el caso de autos los accionantes después de haber presentado su petición el 19 de diciembre de 2019, tuvieron respuesta el 20 de igual mes y año, conforme se tiene del Informe CD-SG 007/2019-2020, misma que quedó en Secretaría de la Cámara de Diputados, domicilio señalado por los impetrantes de tutela para conocer el resultado.
En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que, en aquellos casos en los que, el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido antes de haberse citado a la autoridad demandada, se aplicará la teoría del hecho superado, cuando los solicitantes de tutela hubieran asumido conocimiento de la respuesta a su solicitud, y si bien en el caso concreto, dicha parte no tuvo conocimiento material de la misma, ello se debió a su propia negligencia, puesto que Simón Sergio Choque Siñani había cumplido con la otorgación de la misma y la puso a su disposición de manera oportuna, en el domicilio señalado por estos; es decir, la Secretaría de la Cámara de Diputados, lo que demuestra que no existió vulneración alguna al derecho demandado, como es la petición, dado que se atendió a la solicitud presentada, de manera oportuna y mucho antes de la notificación con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada; evidenciándose en consecuencia, que la falta de conocimiento de la respuesta otorgada, se debió al hecho de que los solicitantes no acudieron a la Secretaría mencionada, donde señalaron domicilio, a conocer la providencia que emergió de su trámite; extremo que no es atribuible al ahora demandado.
Dicho de otro modo, se constata que la autoridad demandada dio respuesta material y oportuna a la solicitud presentada por la parte accionante; por lo tanto, el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión denunciada, no resultan evidentes, dado que se otorgó respuesta antes de la notificación a la precitada con el auto de admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción tutelar.
En cuanto a la vulneración al debido proceso, los accionantes no motivaron ni hicieron conocer cuál fue la forma de conculcación del mismo por la Presidencia de la Cámara de Diputados; por lo que, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 58/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 83 a 86., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO