SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

1)

Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2020 cursante de fs. 61 a 62, expresó lo siguiente: 1) Es evidente que cursa un escrito presentado por los impetrantes de tutela el 19 de diciembre de 2019, a las 16:58, el cual mediante hoja de ruta CD 22355 se remitió a Secretaría General a efecto de su consideración; 2) Mediante Informe CD-SG 007/2019-2020 de 20 de diciembre de 2019, David Ordoñez Gareca, Secretario General de la Cámara de Diputados, emitió criterio técnico, con referencia al precitado memorial, elemento formal cumplido, dentro del plazo establecido por ley; 3) Los ahora solicitantes de tutela no se presentaron por Secretaría en forma personal o por tercera persona, a efecto de recabar la respuesta a su petición; toda vez que, en el Otrosí II de su documento, señalaron ser comunicados en ese despacho, no pudiendo notificarlos en ningún domicilio procesal o real ya sea en La Paz o en Chuquisaca, y no puede alegarse vulneración de garantías, cuando los accionantes provocaron por su propia negligencia o descuido, el desconocer la respuesta de su escrito; y, 4) En cuanto al debido proceso no motivaron ni hicieron conocer, cuál fue la forma de vulneración de ese derecho o garantía constitucional.     

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.