SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso alegando que Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no dio respuesta pronta y oportuna, a su memorial de 19 de diciembre de 2019, en el cual solicitaron la no consideración de las ternas enviadas y aprobadas irregularmente y la remisión de proceso a origen.

De la revisión de los antecedentes que se adjuntan a la presente acción de defensa, se tiene que los impetrantes de tutela mediante memorial de 19 de diciembre de 2019, recibido en ventanilla única de la Cámara de Diputados, hicieron conocer al Presidente de dicha instancia gubernamental –autoridad ahora demandada–, presuntas irregularidades que viciaron de nulidad todo el proceso de selección de ternas correspondientes a la convocatoria para Vocales Electorales Departamentales de Chuquisaca, que alcanza a la Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca 161/2019 de 17 de diciembre, que resolvió aprobar la conformación de las cuatro ternas de postulantes a la Vocalía de dicho Tribunal. Por lo que, a fin de evitar posteriores actos que realicen al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, solicitaron la suspensión de la Elección y posesión contemplada por el art. 17 del Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, remitiendo a origen los informes jurídicos, resoluciones de aprobación de ternas y otros, referentes al proceso referido. A dicho efecto, los solicitantes de tutela, señalaron en el Otrosí II del referido escrito, que las providencias debían hacerse conocer en la Secretaría de la Cámara de Diputados.

En virtud a dicha solicitud, se advierte que mediante Informe CD-SG- 007/2019-2020 de 20 de diciembre de 2019, suscrito por David Ordoñez Gareca, Secretario General de la Cámara de Diputados, dirigido al Presidente de dicha Cámara, informando que en atención al memorial de 19 de igual mes y año, concluía en que la solicitud presentada por Franz Ariel Miranda Azurduy y Alfredo Meneses Sanabria, no pudo ser viable puesto que la Cámara de Diputados tenía un plazo de dos días para elegir a las y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, entre las cuatro ternas enviadas por la Asamblea Legislativa Departamental, señalando además que las impugnaciones a las inhabilitaciones debieron realizarse ante la Comisión respectivas de la indicada Asamblea.

Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…” en el caso de autos los accionantes después de haber presentado su petición el 19 de diciembre de 2019, tuvieron respuesta el 20 de igual mes y año, conforme se tiene del Informe CD-SG 007/2019-2020, misma que quedó en Secretaría de la Cámara de Diputados, domicilio señalado por los impetrantes de tutela para conocer el resultado.

En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que, en aquellos casos en los que, el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido antes de haberse citado a la autoridad demandada, se aplicará la teoría del hecho superado, cuando los solicitantes de tutela hubieran asumido conocimiento de la respuesta a su solicitud, y si bien en el caso concreto, dicha parte no tuvo conocimiento material de la misma, ello se debió a su propia negligencia, puesto que Simón Sergio Choque Siñani había cumplido con la otorgación de la misma y la puso a su disposición de manera oportuna, en el domicilio señalado por estos; es decir, la Secretaría de la Cámara de Diputados, lo que demuestra que no existió vulneración alguna al derecho demandado, como es la petición, dado que se atendió a la solicitud presentada, de manera oportuna y mucho antes de la notificación con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada; evidenciándose en consecuencia, que la falta de conocimiento de la respuesta otorgada, se debió al hecho de que los solicitantes no acudieron a la Secretaría mencionada, donde señalaron domicilio, a conocer la providencia que emergió de su trámite; extremo que no es atribuible al ahora demandado.

Dicho de otro modo, se constata que la autoridad demandada dio respuesta material y oportuna a la solicitud presentada por la parte accionante; por lo tanto, el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión denunciada, no resultan evidentes, dado que se otorgó respuesta antes de la notificación a la precitada con el auto de admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción tutelar.