SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 58/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la carga de la prueba en acciones de amparo constitucional cabe indicar que toda persona al momento de presentar su memorial de esta acción de defensa, puede señalar las pruebas que permitirán corroborar la violación de los derechos, o no presentar las mismas, no obstante debe señalarse donde pueden ser encontradas, para requerirlas y de esa manera hacer el análisis y valoración, si es evidente la conculcación de los derechos que se acusan, lo referido acontece en la etapa de admisibilidad, tal cual refiere el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, ya en la etapa de audiencia es posible que las partes puedan presentar todos los documentos probatorios que tengan en su poder, para demostrar la lesión a sus derechos; ii) Los impetrantes de tutela, en el afán de subsanar el hecho de no acreditar que se apersonaron a la mencionada Secretaría, manifestaron que existen casos en los que se debe flexibilizar la carga probatoria en favor del accionante; sin embargo ello ocurre, en caso de medidas de hecho u otras circunstancias, en la cual, el peticionante está impedido de obtener un medio probatorio, en materia laboral se puede dar curso a la inversión de la prueba, pero esta situación no acontece en el caso presente; iii) Se tiene como un hecho incontrastable la presentación del memorial de 19 de diciembre de 2019, señalándose en el Otrosí II que las providencias debían hacerse conocer en la Secretaría de la Cámara de Diputados, habiéndose dado la respuesta, se la hizo conocer en la forma que solicitó la parte accionante, la misma que no asistió para obtener su respuesta; iv) En la presente acción tutelar no existió medio probatorio alguno que hubiera demostrado que no se dio respuesta alguna a los interesados, que en lo general los solicitantes de tutela acreditan tal extremo con un cargo de recepción en el que se reitera la solicitud que no tiene respuesta, otros inclusive lo hacen con presencia notarial u otro medio probatorio digital, para acreditar que aún no tuvieron respuesta; empero, en el caso presente no sucedió tal situación; v) Los accionantes señalaron que querían conocer cuáles fueron los argumentos como respuesta a su petición, siendo que los fundamentos se encontraban en el informe CD-SG 007/2019-2020 en efecto, ya conocen los criterios por los cuales no se dio curso a su petición; por lo que, no corresponde efectuar una valoración respecto que si esos entendimientos fueron correctos o no, pues solamente es menester ver si se dio o no respuesta a su solicitud; vi) Ante una eventual concesión de tutela (supuesto pragmático) lo que compele es que la autoridad demandada otorgue una respuesta a los impetrantes de tutela; sin embargo, en los hechos ya tienen conocimiento, que se encuentran precisamente en el Informe adjunto CD-SG 007/2019-2020 de ahí que tampoco existiría relevancia constitucional; y, vii) Siguiendo ese entendimiento podría considerarse también la existencia de la teoría del hecho superado; razones por las cuales, no corresponde acoger la pretensión constitucional.