SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S4
Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34462-2020-69-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 42 de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 411 a 414, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roger Salvatierra Rocha contra Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz.
Después de una relación sentimental de más de ocho años en la que se procreó un hijo, después de la decisión de separación que asumieron con su expareja, se quedó bajo el cuidado de su madre; en tal sentido, no solo con el afán de cumplir con su obligación paternal como siempre lo hizo, sino con la finalidad de poder exigir judicialmente su derecho de ver y visitar al mismo; el 1 de julio de 2019, interpuso demanda de ofrecimiento de asistencia familiar que se sustanció ante el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, quien emitió la Sentencia 173/19 de 17 de septiembre, declarando probada su demanda, ordenando que su persona otorgue una asistencia en favor de su hijo, en la suma de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), monto en el que se incluyó los gastos de mensualidades del colegio, además, salvaguardando el interés superior del niño, la referida resolución fijo el 50% de gastos extraordinarios como útiles y uniformes escolares, psicólogo y medicamentos, a cada progenitor. Sentencia que fue apelada por la demandada y resuelta por Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 27/20 de 21 de febrero de 2020, que revocó parcialmente el fallo impugnado, fijando una asistencia familiar mensual y global de Bs3 700.- (tres mil setecientos bolivianos).
Con la referida Resolución de segunda instancia se lesionó su derecho y garantía al debido proceso en su elementos de motivación y fundamentación, puesto que, no se argumentó ni fundamentó la decisión asumida, debido a que no se valoró ni mucho menos se asignó valor probatorio a la prueba consistente en una deuda al Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), por la cual cancela mensualmente la suma de Bs3 592.- (tres mil quinientos noventa y dos bolivianos); otra deuda con el mismo banco por la que realiza un pago mensual de Bs887,92.- (ochocientos ochenta y siete bolivianos 92/100); facturas de pago de energía eléctrica y agua potable del domicilio en el que vive, que asciende a Bs749,45.- (setecientos cuarenta y nueve bolivianos 45/100); y, su boleta de pago, que acredita un ingreso liquido pagable de Bs11 951.- (once mil novecientos cincuenta y un bolivianos); en tal sentido, todos sus gastos extraordinarios ascenderían a Bs5 209.- (cinco mil doscientos nueve bolivianos); que evidencian claramente la omisión de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva por parte de las autoridades ahora demandadas; resultando una resolución totalmente incongruente con lo previsto en el art. 64.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que determinó que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones la formación y educación integral de sus hijos, razón por la que el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2019–, prevé que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades del beneficiario y los recursos económicos de quien debe otorgarla. En tal sentido, al establecerse una asistencia familiar contraria a sus posibilidades sin tomar en cuenta sus deudas, se ocasionará que no pueda pagar dichos créditos, poniendo en riesgo que pierda su lote destinado a su vivienda, viéndose asimismo privado de poder alimentarse en las condiciones mínimas que un ser humano necesita.
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a una vivienda y a la alimentación; citando al efecto, los arts. 16.I, 19.I, 115, CPE.
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 27/20 de 21 de febrero; y, b) Que las autoridades ahora demandados emitan nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, valorando en su integridad todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo.
Celebrada la audiencia el 16 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 403 a 410 vta., presentes la parte solicitante de tutela, y las autoridades demandadas, ausente la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Las obligaciones que adquiere un padre, no pueden ir en desmedro de un menor, debiendo considerarse que primero están la obligaciones de padre del ahora solicitante de tutela, antes que adquirir bienes, autos y casas; 2) La fundamentación es la relación de los hechos con el derecho, en el caso en análisis, se desarrolló la fundamentación fáctica que viene a ser la motivación en la que se encuentra la ratio decidendi de la razón del fallo, en tal sentido, el accionante solo refiere que no se motivó simplemente porque los argumentos expuestos en el fallo cuestionando, no le satisfacen, empero, no se debe entender que dicha motivación no siempre debe gustarle a las partes, sino que se debe emitir el fallo en justicia y en el caso presente se tiene que el niño requiere alimentación, vestimenta y curación; y 3) El impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, situación que no le es permitida a la referida jurisdicción excepto cuando se ha violentado derechos fundamentales, en el caso presente, no se cumplió con la carga argumentativa que permita ingresar en tal análisis, tampoco expusieron en la acción de defensa, cuales hubiesen sido los agravios que no se fundamentaron.
Irma Villavicencio Suárez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 332.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Lisset Gutiérrez Lobo, por intermedio de su abogada, en audiencia, señalo que: i) El impetrante de tutela desde su separación no estuvo cumpliendo con sus obligaciones paternales sobre su hijo, si bien existe una demanda de ofrecimiento de asistencia familiar, esta, se originó a raíz de un proceso penal que se instauró en contra de solicitante de tutela, razón por la que ofreció la irrisoria suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), cuando el mismo cuenta con un sueldo que garantiza una mejor asistencia ii) Toda vez que, el ahora impetrante de tutela no cumple con sus obligaciones, debe constantemente presentar liquidaciones, que también representan un gasto para su persona; iii) El accionante al margen de las deudas que refiere, no señalo sobre los cuatro vehículos que están a su nombre y las sumas exorbitantes que no retira de sus cuentas; en este sentido, en su fundamento el Auto de Vista ahora cuestionado consideró la prevalencia del interés superior del niño como sujeto especial de protección constitucional e internacional, bajo este criterio no se puede quitar un monto de asistencia familiar para beneficiar al padre, en tal sentido, no se puede perjudicar al niño, debiendo prevalecer ante todos su interés.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 42 de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 411 a 414, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en que, a) El Auto de Vista cuestionado, se sometió a la legalidad, en el que el justiciable puede conocer los motivos por los cuales se emitió la referida resolución de segunda instancia, habiendo las autoridades ahora demandadas explicado las razones de su veredicto, en tal sentido, no se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; b) El Código de las Familias y del Proceso Familiar, incorporó que se debe valorar de manera integral las pruebas, es decir que, no solo se puede valorar una prueba sino el conjunto de las mismas, en tal sentido, se debe además, analizar si la prueba por la que se reclama tiene la posibilidad de cambiar el fondo del fallo impugnado; en el caso presente, se constató que el ahora accionante tiene ahorros que ascienden a más de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), sobre los que no realizó retiros, sumado a ello se mencionó que tuviese otras movilidades al margen de la que paga a crédito, en base a dichos aspectos no se tiene certeza de que se vaya a cambiar el fallo; y, c) En cuanto a los reclamos de vivienda y alimentación, se evidenció que el impetrante de tutela tiene un ingreso de Bs 11 000.- en consecuencia, primero debe estar el hijo, vale decir que se debe velar por el bienestar del mismo con prioridad y las cosas como la casa propia o el automóvil están después.
II.1. Cursa Sentencia 173/19 de 17 de septiembre de 2019, por la que el Juez Público de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, en el proceso de ofrecimiento de asistencia familiar instaurado por el ahora accionante contra Lisset Gutiérrez Lobo –hoy tercera interesada–, declaró probada la referida demanda, estableciendo una asistencia familiar de Bs2 100.- y que conforme establece el art. 109 del Código de Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– aclarando que en dicho monto se tiene incluido los gastos de mensualidades del colegio que deberán ser cancelados por la madre, de dicha asistencia familiar; moderándose además, que siendo el demandante funcionario público, asegure a su hijo a efectos de que el mismo cuente con un seguro de salud, en relación a los gastos extraordinario, se dispuso que cada progenitor preverá el 50% de dichos gastos fijándose además el régimen de visitas cada quince días en favor del padre (fs. 218 a 221).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2019, la demandada en el proceso de ofrecimiento de asistencia familiar, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 173/19 (fs. 248 a 249); que fue respondido por el ahora impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2019 (fs. 256 a 257 vta.).
II.3. Por el Auto de Vista 27/20 de 21 de febrero de 2020, la Sala Civil, y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, revocó parcialmente, fijando la asistencia familiar en forma mensual y global en la suma de Bs3 700.-, manteniendo el plazo de visita cada quince días en favor del ahora solicitante de tutela (fs. 309 a 314).
El accionante considera lesionados el debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a una vivienda y a la alimentación, toda vez que, las autoridades ahora demandadas, fijaron que su persona debe pagar un monto de asistencia familiar en forma mensual y global en la suma de Bs3 700.-,omitiendo efectuar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva por la que se debió asignar valor a la prueba consistente en una deuda al BNB S.A., por un lote de terreno; otra deuda con el mismo banco por la adquisición de un vehículo; así como las facturas de pago de energía eléctrica y agua potable del domicilio en el que vive; pruebas que demostrarían que todos sus gastos extraordinarios ascenderían a Bs5 209.- y, su boleta de pago, que acredita un ingreso liquido pagable de Bs11 951.-; evitando en consecuencia, analizar la asistencia familiar conforme prevé el art. 116 de la Ley 603, en proporción a las necesidades del beneficiario y los recursos económicos de quien debe otorgarla, estableciendo una asistencia familiar contraria a sus posibilidades, hecho que pone en riesgo su lote destinado a su vivienda, privándole de poder alimentarse en las condiciones mínimas que un ser humano necesita.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad “.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que lalabor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.4. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.5.Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión del debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a una vivienda y a la alimentación, toda vez que, lo autoridades ahora demandadas, fijaron que su persona debe pagar un monto de asistencia familiar en forma mensual y global en la suma de Bs3 700.-, omitiendo efectuar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva por la que se debió asignar valor a la prueba consistente en una deuda al banco BNB S.A., por un lote de terreno; otra deuda con el mismo banco por la adquisición de un vehículo; así como las facturas de pago de energía eléctrica y agua potable del domicilio en el que vive; pruebas que demostrarían que todos sus gastos extraordinarios ascenderían a Bs5 209.-; evitando en consecuencia, analizar la asistencia familiar conforme prevé el art. 116 del Código de Familias y del Proceso Familiar, en proporción a las necesidades del beneficiario y los recursos económicos de quien debe otorgarla, estableciendo una asistencia familiar contraria a sus posibilidades, hecho que pone en riesgo su lote destinado a su vivienda, privándole de poder alimentarse en las condiciones mínimas que un ser humano necesita.
En relación a la problemática planteada, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela formula dos reclamos: 1) La falta de fundamentación probatoria e intelectiva en la que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 27/20 de 21 febrero de 2020; y, 2) El contenido de fondo de la resolución emitida por los Vocales demandados.
Sobre el primer problema jurídico, referido a la falta de fundamentación probatoria e intelectiva en la que hubiesen incurrido los Vocales demandados en el Auto de Vista 27/20 de 21 de febrero de 2020, debe manifestarse que del análisis del mencionado Auto de Vista, se advierte que, el mismo en sus considerando IV, sobre la fundamentación fáctica, concluyó que se demostró los gastos que se erogan en favor del hijo beneficiario de la asistencia familiar, referentes a pagos de alimentación, guardería, vestimenta, seguro médico de salud como elementos de su diario vivir, acreditándose incluso la necesidad de apoyo económico para mantener el nivel de estudio que sus progenitores le otorgaban cuando vivían juntos, analizando el estado de ahorro previsional del ahora solicitante de tutela y sus movimientos de cuenta, que establecerían que sus ahorros llegan a Bs40 000.- señalado que en relación a la disposición del 50% de pago de los gastos extraordinarios, que en caso de que la madre trabaje se tendría que cancelar una persona que cuide al menor, cuyo pago implicaría que no quede remanente ni para el pago de la mensualidad de colegio; es así que, en dicho fallo se concluyó, que se acreditó que el beneficiario además de la alimentación requeriría otros gastos como necesidad básica; señalando además, que se deben valorar las pruebas de manera íntegra, priorizando el interés superior del niño, para finalmente concluir que no es suficiente monto fijado de Bs2 100.- para cubrir las necesidades en forma mensual del hijo.
Fundamentación en la que se evidencia la ausencia de análisis probatorio en el Auto de Vista de 27/2020, cuyo argumento fue desarrollado para revocar un la decisión del Juez de primera instancia, en el Juez a quo realizó una valoración integral del universo probatorio introducido y producido en el proceso, por las partes; en tal sentido, correspondía que las autoridades ahora demandadas de manera exhaustiva, desarrollen el análisis integral de la prueba conforme señalaron en su resolución; vale decir, que en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte ausencia de identificación y contrastación de las pruebas producidas y ofrecidas por las partes; puesto que, se limitaron a inferir conclusiones, como la de determinar que se hubiese demostrado los gastos que se erogan en favor del hijo beneficiario de la asistencia familiar, referentes a pagos de alimentación, guardería, vestimenta, seguro médico de salud; sin mencionar con qué pruebas se determinaron tales aspectos y a que suma de dinero ascienden tales gastos, esto para realizar un análisis de contrastación entre esos gastos y las posibilidades del obligado a la asistencia familiar, debiendo contrastar tales pruebas con las que el ahora accionante, refiere, no hubiesen sido valorados; asimismo se limitan a generar presunciones en cuanto a los gastos extraordinarios sin mencionar si estos, son o no parte de la asistencia familiar o hacen referencia a gastos de responsabilidad compartida de los cónyuges, elemento que no se observa ni en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista ahora cuestionado, no existiendo un análisis motivado y fundamentado sobre el particular función al art. 64 de la CPE; en tal sentido, solo realizando una fundamentación probatoria e intelectiva de la prueba las autoridades ahora demandadas podrán sustentar conclusiones respecto al monto y las mejores determinaciones que se puedan asumir a efectos de satisfacer las necesidades del hijo por parte de ambos padres, siempre precautelando el interés superior del mismo; en consecuencia, es evidente que los Vocales demandados no cumplieron con su deber de fundamentación y motivación conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo respecto a este extremo conceder la tutela solicitada.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado, circunscrito a las observaciones formuladas por el impetrante de tutela respecto al contenido del fondo del fallo emitido por las autoridades ahora demandados, observando que la misma sería incongruente con lo previsto en el art. 64.I de la CPE, que determinó que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones la formación y educación integral de sus hijos; y que no se hubiese tomado en cuenta que el art. 116 del Código de Familia y del Proceso Familiar, prevé que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades del beneficiario y los recursos económicos de quien debe otorgarla; en ese sentido, al establecerse una asistencia familiar contraria a sus posibilidades, se vería en la imposibilidad de poder pagar sus deudas, poniendo en riesgo que pierda su lote destinado a su vivienda y viéndose asimismo privado de poder alimentarse en las condiciones mínimas que un ser humano necesita, emitiendo criterios respecto a la valoración de la prueba, sobre la que refiere no existiese fundamentación alguna.
En relación a los referidos argumentos que observan y cuestionan la decisión de fondo de las autoridades ahora demandadas respecto a supuestas incongruencias y contradicciones en la interpretación normativa y valoratoria de su fallo, corresponde señalar que dichos argumentos, dan cuenta de que el solicitante de tutela, expuso sus reclamos sin precisar concretamente la forma en que la respuesta y la interpretación normativa asumida por las autoridades demandadas lesionaron sus derechos; exponiendo simplemente criterios de disconformidad con la decisión asumida, limitando su argumento a exponer las supuestas consecuencias que le ocasionaría el monto fijado de asistencia familiar en favor de su hijo; alegando que dicha determinación seria equivocada, por cuanto no se enmarcaría en los previsto en los arts. 64.I de la CPE y 116 del Código de Familia y del Proceso Familiar, sin expresar por qué la labor interpretativa impugnada resulta, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por las autoridades demandadas; incurriendo de esta forma la parte accionante en el error de confundir la naturaleza extraordinaria de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; razón por la que, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en esa labor particular, por ello, al estar compelida al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
Finalmente, en lo que refiere a los derechos a la vivienda y alimentación, denunciados como vulnerados, el accionante no estableció de qué forma éstos hubieran sido lesionados; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 42 de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 411 a 414, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo en lo referente al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 27/20 de 21 de febrero de 2020, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado conforme se expuso en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 320 a 326, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
II.CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO