SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

1)

Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Las obligaciones que adquiere un padre, no pueden ir en desmedro de un menor, debiendo considerarse que primero están la obligaciones de padre del ahora solicitante de tutela, antes que adquirir bienes, autos y casas; 2) La fundamentación es la relación de los hechos con el derecho, en el caso en análisis, se desarrolló la fundamentación fáctica que viene a ser la motivación en la que se encuentra la ratio decidendi de la razón del fallo, en tal sentido, el accionante solo refiere que no se motivó simplemente porque los argumentos expuestos en el fallo cuestionando, no le satisfacen, empero, no se debe entender que dicha motivación no siempre debe gustarle a las partes, sino que se debe emitir el fallo en justicia y en el caso presente se tiene que el niño requiere alimentación, vestimenta y curación; y 3) El impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, situación que no le es permitida a la referida jurisdicción excepto cuando se ha violentado derechos fundamentales, en el caso presente, no se cumplió con la carga argumentativa que permita ingresar en tal análisis, tampoco expusieron en la acción de defensa, cuales hubiesen sido los agravios que no se fundamentaron.

Irma Villavicencio Suárez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 332.

En relación a la problemática planteada, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela formula dos reclamos: 1) La falta de fundamentación probatoria e intelectiva en la que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 27/20 de 21 febrero de 2020; y, 2) El contenido de fondo de la resolución emitida por los Vocales demandados.

Sobre el primer problema jurídico, referido a la falta de fundamentación probatoria e intelectiva en la que hubiesen incurrido los Vocales demandados en el Auto de Vista 27/20 de 21 de febrero de 2020, debe manifestarse que del análisis del mencionado Auto de Vista, se advierte que, el mismo en sus considerando IV, sobre la fundamentación fáctica, concluyó que se demostró los gastos que se erogan en favor del hijo beneficiario de la asistencia familiar, referentes a pagos de alimentación, guardería, vestimenta, seguro médico de salud como elementos de su diario vivir, acreditándose incluso la necesidad de apoyo económico para mantener el nivel de estudio que sus progenitores le otorgaban cuando vivían juntos, analizando el estado de ahorro previsional del ahora solicitante de tutela y sus movimientos de cuenta, que establecerían que sus ahorros llegan a Bs40 000.- señalado que en relación a la disposición del 50% de pago de los gastos extraordinarios, que en caso de que la madre trabaje se tendría que cancelar una persona que cuide al menor, cuyo pago implicaría que no quede remanente ni para el pago de la mensualidad de colegio; es así que, en dicho fallo se concluyó, que se acreditó que el beneficiario además de la alimentación requeriría otros gastos como necesidad básica; señalando además, que se deben valorar las pruebas de manera íntegra, priorizando el interés superior del niño, para finalmente concluir que no es suficiente monto fijado de Bs2 100.- para cubrir las necesidades en forma mensual del hijo.

Fundamentación en la que se evidencia la ausencia de análisis probatorio en el Auto de Vista de 27/2020, cuyo argumento fue desarrollado para revocar un la decisión del Juez de primera instancia, en el Juez a quo realizó una valoración integral del universo probatorio introducido y producido en el proceso, por las partes; en tal sentido, correspondía que las autoridades ahora demandadas de manera exhaustiva, desarrollen el análisis integral de la prueba conforme señalaron en su resolución; vale decir, que en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte ausencia de identificación y contrastación de las pruebas producidas y ofrecidas por las partes; puesto que, se limitaron a inferir conclusiones, como la de determinar que se hubiese demostrado los gastos que se erogan en favor del hijo beneficiario de la asistencia familiar, referentes a pagos de alimentación, guardería, vestimenta, seguro médico de salud; sin mencionar con qué pruebas se determinaron tales aspectos y a que suma de dinero ascienden tales gastos, esto para realizar un análisis de contrastación entre esos gastos y las posibilidades del obligado a la asistencia familiar, debiendo contrastar tales pruebas con las que el ahora accionante, refiere, no hubiesen sido valorados; asimismo se limitan a generar presunciones en cuanto a los gastos extraordinarios sin mencionar si estos, son o no parte de la asistencia familiar o hacen referencia a gastos de responsabilidad compartida de los cónyuges, elemento que no se observa ni en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista ahora cuestionado, no existiendo un análisis motivado y fundamentado sobre el particular función al art. 64 de la CPE; en tal sentido, solo realizando una fundamentación probatoria e intelectiva de la prueba las autoridades ahora demandadas podrán sustentar conclusiones respecto al monto y las mejores determinaciones que se puedan asumir a efectos de satisfacer las necesidades del hijo por parte de ambos padres, siempre precautelando el interés superior del mismo; en consecuencia, es evidente que los Vocales demandados no cumplieron con su deber de fundamentación y motivación conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo respecto a este extremo conceder la tutela solicitada.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado, circunscrito a las observaciones formuladas por el impetrante de tutela respecto al contenido del fondo del fallo emitido por las autoridades ahora demandados, observando que la misma sería incongruente con lo previsto en el art. 64.I de la CPE, que determinó que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones la formación y educación integral de sus hijos; y que no se hubiese tomado en cuenta que el art. 116 del Código de Familia y del Proceso Familiar, prevé que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades del beneficiario y los recursos económicos de quien debe otorgarla; en ese sentido, al establecerse una asistencia familiar contraria a sus posibilidades, se vería en la imposibilidad de poder pagar sus deudas, poniendo en riesgo que pierda su lote destinado a su vivienda y viéndose asimismo privado de poder alimentarse en las condiciones mínimas que un ser humano necesita, emitiendo criterios respecto a la valoración de la prueba, sobre la que refiere no existiese fundamentación alguna.

En relación a los referidos argumentos que observan y cuestionan la decisión de fondo de las autoridades ahora demandadas respecto a supuestas incongruencias y contradicciones en la interpretación normativa y valoratoria de su fallo, corresponde señalar que dichos argumentos, dan cuenta de que el solicitante de tutela, expuso sus reclamos sin precisar concretamente la forma en que la respuesta y la interpretación normativa asumida por las autoridades demandadas lesionaron sus derechos; exponiendo simplemente criterios de disconformidad con la decisión asumida, limitando su argumento a exponer las supuestas consecuencias que le ocasionaría el monto fijado de asistencia familiar en favor de su hijo; alegando que dicha determinación seria equivocada, por cuanto no se enmarcaría en los previsto en los arts. 64.I de la CPE y 116 del Código de Familia y del Proceso Familiar, sin expresar por qué la labor interpretativa impugnada resulta, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por las autoridades demandadas; incurriendo de esta forma la parte accionante en el error de confundir la naturaleza extraordinaria de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; razón por la que, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en esa labor particular, por ello, al estar compelida al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.