SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

III.2.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, en virtud a que la autoridad y funcionario policial demandados, procedieron a su arresto, en cumplimiento de la normativa que prohíbe la circulación de personas en razón de la emergencia sanitaria por la Covid-19, sin considerar que se encontraba realizando su función como abogado, cuya finalidad era presentar trámites procesales en busca de la defensa de derechos fundamentales.   

En ese entendido, y de las Conclusiones II.1. II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela fue arrestado en cumplimiento del Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, a las 8:48 del 9 de junio de 2020, siendo que al efecto el funcionario policial demandado procedió a la lectura de sus derechos y garantías. Consta que fue puesto en libertad a las 16:50 del mismo día.

En conocimiento de las alegaciones del accionante así como del funcionario policial demandado (Antecedentes I.2.1 y I.2.2), en el momento del arresto denunciado como ilegal, Franz Jorge Flores Yujra, solicitó en cumplimiento de sus funciones, a José Luis Vargas Alejandro, la documentación que pueda habilitarle a circular el 9 de junio de 2020, en el marco de la cuarentena por la emergencia sanitaria por el Covid-19; siendo que el accionante solo presentó su Cedula de Identidad, que por la terminación numérica, lo imposibilitaba, ese día, a la circulación, ambas partes procesales coincidieron en que el impetrante de tutela no contaba con su credencial de abogado, y la parte demandada alegó que tampoco contaba con su licencia de conducir que fue exigida por encontrarse conduciendo una motocicleta, extremo que no fue controvertido por el peticionante de tutela.

En conocimiento de dichos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, La Policía Nacional en su misión específica de defensa de la sociedad y la conservación del orden público, se encuentra obligada a cumplir, ejecutar y hacer cumplir las Leyes, y normas emanadas de autoridades competentes, siempre que las simas no contradigan las normas constitucionales, en este entendido, su función será imprescindible para la conservación del orden público y el resguardo de la paz.

En el presente caso, teniendo en cuenta que, el Decreto Supremo 4229, de 29 de abril de 2020, emitido por el órgano Ejecutivo, en su art. 7.III determinó que, “Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, las ETA’s en el marco de sus atribuciones y competencias en coordinación con el nivel central del Estado podrán encapsular determinados barrios, zonas, comunidades, distritos, municipios o departamentos, a fin de precautelar la salud de los habitantes y evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19)”, en ese mismo sentido en su disposición final tercera, señaló que, “En el marco de sus atribuciones y competencias, las ETA’s son responsables de adoptar medidas necesarias que eviten las aglomeraciones a fin de evitar el contagio y la propagación del (COVID-19) en el transporte y abastecimiento, siguiendo los protocolos de higiene y bioseguridad”.

Por otro lado, teniendo en cuenta el Decreto Municipal 15/2020 de 24 de mayo, emitido por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en su art. 3 dispuso que, “I. Podrán realizar desplazamiento mínimos e indispensables una persona por familia cuya edad este comprendida entre dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años, en el horario de 07:00 de la mañana a 13:00 p.m., a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, y en las ferias zonales, según la terminación del ultimo digito de su Cédula de Identidad – cedula de identidad de acuerdo con el siguiente detalle: