SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

i)

Daniela Gonzalez Quint Cornejo, Gerente General a.i. de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, por medio de su representante -Neyza Susana Alarcón Alarcón- a través de informe escrito de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 35 a 43 y ratificado en audiencia; manifestó lo siguiente: i) La impetrante de tutela no cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; en razón a que, no impugnó el Memorándum CITE: GCIA. GRAL. A.S. 008/2020, mediante los medios recursivos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de abril de 2002-; ii) Por Informe Técnico BTV/GAF/RR.HH. 0151/2020 de 28 de julio y Certificado CITE-GAF/RR.HH./CT 068/20 de igual fecha, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) estableció que la accionante no goza de los derechos reconocidos en favor de los servidores públicos de carrera; debido a que, esta fue designada en calidad de funcionaria provisoria mediante Memorándum CITE: GCIA. GRAL. 45/2016, no habiéndose sometido a un proceso de selección en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; en ese sentido, conforme determinó la SCP 1583/2012 de 24 de septiembre, los únicos que tienen derecho a la inamovilidad laboral son los servidores públicos de carrera, mas no los provisorios; y, iii) Ciertamente, la peticionante de tutela es madre de Mirtha Alejandra Serrate Méndez, de veintidós años de edad, quien según su Carnet de Discapacidad padece una discapacidad   -valga la redundancia- intelectual en un 38%; sin embargo, el DS 29608 de 18 de junio de 2008, establece que el beneficio de la inamovilidad laboral, alcanza a los padres o tutores trabajadores que tienen bajo su dependencia hijos o dependientes con discapacidad menores de dieciocho años o siendo mayores cuenten con una incapacidad permanente; extremo que no aconteció en el presente caso; en ese sentido, conforme prescribe la normativa referida y la jurisprudencia prevista en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0114/2016-S1 de 29 de noviembre y 0413/2017-S3 de 12 de mayo, corresponde denegar la tutela impetrada.