SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

que sean menores de edad

Evidentemente, la garantía de permanencia laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad no es absoluta, pues, -como se dijo- está condicionada a su correcto desempeño; de manera que, no procederá cuando este incursione en una  causal de desvinculación legal; pero también, es importante determinar que dicho beneficio no alcanza a todos los trabajadores que se encuentren en esa situación, sino, únicamente a aquellos que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave.

Ahora bien, la impetrante de tutela refiere que no podía ser desvinculada laboralmente debido a su condición de madre de una persona con discapacidad permanente, extremo que no fue considerado por Martín Gonzalo Rivera Daleney, ex Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, quien obviando dicho aspecto, la destituyó del cargo que ejercía en la Regional Santa Cruz de la mencionada Empresa; en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las personas con discapacidad gozan de protección especial por parte del Estado; en razón a ello, la Constitución Política del Estado, reconoce a su favor una serie de derechos que les permita desarrollarse e integrarse plenamente en la sociedad, tales como los derechos a la protección estatal y familiar; de ahí que, como parte de las medidas positivas estatales, se determinó la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores que tienen bajo su cuidado a una o más personas en esa condición; sin embargo, conforme establece el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, dicha prerrogativa alcanza “…únicamente a aquellos trabajadores que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la disposición señalada conlleva un grado de responsabilidad para aquellos trabajadores que pretendan acogerse a ese beneficio, debiendo estos acreditar la condición de discapacidad de la persona que se encuentre bajo su cuidado, con el aditamento que, tratándose de personas mayores de edad en esa situación, también tendrán que demostrar el grado de su invalidez -grave o muy grave-.

En el presente caso, la peticionante de tutela es madre de Mirtha Alejandra Serrate Méndez, una persona con discapacidad, que en el momento de la interposición de esta acción de defensa contaba con veintiún años y once meses de edad (Conclusión II.3); sin embargo, el grado de invalidez que tiene -debido al retraso mental leve F70 que padece- es moderado, según establece la certificación emitida por la Responsable del Programa Discapacidad-SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.8), documento valorado en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en razón a que, fue presentado en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad al sorteo de la causa, permitiendo resolver el problema jurídico objetivamente, pues conduce a la averiguación de la verdad material.

En ese sentido, la peticionante de tutela, si bien es madre de una persona con discapacidad, siendo esta mayor de edad, presenta un grado de invalidez moderado, mas no grave ni muy grave, como exige el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad; por lo que, no goza de la inamovilidad laboral prevista en la indicada disposición; consecuentemente, la desvinculación de su fuente de trabajo no causa lesión alguna a los derechos invocados.

Finalmente, cabe señalar que, si bien la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela impetrada sin tener certeza del grado de discapacidad de la hija de la accionante -leve, moderado, grave y muy grave-; en razón a que, la prenombrada en audiencia presentó como única prueba para acreditar ese extremo, un Carnet de Discapacidad, el cual, no contiene el dato extrañado (Conclusión II.3); no obstante, posteriormente, dicha situación, fue esclarecida por la propia peticionante de tutela con la presentación ante este Tribunal, de la certificación emitida por la Responsable del Programa Discapacidad-SEDES del Gobierno Autónomo del citado departamento; misma que fue elaborada sobre la base del certificado de RUNPCD.