SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la resolución de la problemática que plantea la accionante, consiste en establecer la vulneración o no de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, como consecuencia de haber sido destituida de su fuente de trabajo, pese a gozar de inamovilidad laboral, por su condición de madre de una persona con discapacidad permanente.
En ese sentido, de la revisión de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene establecido que: Mediante Memorándum CITE: GCIA. GRAL. 45/2016 de 1 de septiembre, la impetrante de tutela fue designada como funcionaria provisoria en el cargo de Responsable de Producción dependiente de la Regional Santa Cruz de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV” (Conclusión II.2); posteriormente, a través del Memorándum CITE: GCIA. GRAL. DESIGN. 171/2019 de 20 de septiembre, se realizó la actualización de su nombramiento en el mismo puesto; y por Memorándum CITE: GCIA. GRAL. COM 066/2019 de igual fecha, fue comisionada para desempeñar funciones como Responsable Administrativa Financiera de dicha oficina Regional (Conclusión II.5).
El 12 de febrero de 2019, por Comunicación Interna REG. SC. ADM. 119/2019, la accionante puso en conocimiento de Pamela Agudo Antezana, Gerente Administrativo Financiero de la Regional Santa Cruz de la mencionada Empresa Estatal, la situación de discapacidad de su hija mayor -Mirtha Alejandra Serrate Méndez-, adjuntando fotocopia simple de su carnet de invalidez. Posteriormente a ello, Martín Gonzalo Rivera Daleney, ex Gerente General de la prenombrada Empresa, a través del Memorándum Cite: GCIA. GRAL. A.S. 008/2020 de 20 de febrero, agradeció los servicios prestados por la impetrante de tutela, en el cargo de Responsable de Producción (Conclusiones II.4 y 6).
En ese contexto, inicialmente corresponde precisar que, conforme estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad -propio de este tipo de acción de defensa- cuando se denuncie la lesión de derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como ocurre en el presente caso, pues la inamovilidad laboral que reclama la accionante, se debe a su condición de madre de una persona con discapacidad; de modo que, el fallo a emitirse, repercutirá directamente sobre esta; en ese sentido, incumbe ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico planteado, sin la exigencia del agotamiento previo de las vías legales de reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- personas discapacitadas
- III.2. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad
- 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad
- así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación
- que sean menores de edad
- Grado de Discapacidad Moderada
- Grado de Discapacidad Grave
- Grado de Discapacidad muy Grave
- III.3. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR