SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida

Como bien se señaló el derecho a la vida, debe ser tutelado por la acción de libertad, la cual, por su sumariedad, informalismo e inmediatez, entre algunos de los principios aplicables este procedimiento de defensa constitucional, permiten una eficaz y pronta protección de dicho derecho; así también, en la aplicación de los citados principios, y el de conexitud, la jurisprudencia constitucional se determinado que el derecho a la salud puede ser tutelado por esta este mecanismo procedimental de tutela; empero, limitando su activación, según lo dispuso la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señalando que, Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’ (el resaltado nos pertenece).

En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.