SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 23/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para la tutela del derecho a la salud mediante la acción de libertad, el impetrante de tutela debe demostrar un inmediato e inminente riesgo a la vida, aspecto que la accionante en el presente caso no demostró, no teniendo una certeza de dicha condición además ello no implicaría una responsabilidad directa de COOSMIL; ii) Se observa un conflicto que debe ser solucionado por intermedio del Instituto Nacional de Seguro de Salud (INASES), entidad que fiscaliza a los entes gestores del sistema de seguro de salud, incluido COSSMIL; y, iii) Si bien la accionante acompañó prueba de no encontrase afiliada a la CNS y que esta no existe una historia clínica de la misma, esta situación no puede ser puede ser analizada por la presente acción tutelar, tampoco determinar si corresponde la desafiliación por contar con un doble beneficio de seguro médico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida
- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios
- sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- III.3.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- III.4
- sin derecho a salud
- a
- CONFIRMAR