SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S4
Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34838-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Álvaro Cocarico Mamani en representación sin mandato de Nicanor Choque Canaviri contra Erika Neptali Aranda Usquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz y Daniel Ochoa Pérez, Secretario del referido Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, signado con el NUREJ 20349655, referido a la quema de los buses Pumakatari, en el que se determinó su detención preventiva; mediante solicitud de 6 de julio de 2020, pidió a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz –ahora demandada–, considere la cesación a su detención preventiva; empero, dicha solicitud fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 138/20 de 8 de julio, circunstancia que motivo la interposición del recurso de apelación incidental; sin embargo, pese a que cumplió con proporcionar los recaudos de ley, hasta la presentación de la acción tutelar (10 del mismo mes y año), no se remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por ley, alegando el Secretario del referido Juzgado -hoy codemandado-, que faltaba foliar, así como revisar los actuados y que estaban ocupados con otras audiencias, provocando una dilación indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado su derecho de libertad y principio de presunción de inocencia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dé lugar a la remisión de su apelación incidental para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó que: a) Dentro del proceso penal que le siguen, se vulneró su derecho de presunción de inocencia, olvidando que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; b) Presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad a la previsión del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando el cumplimiento del plazo de seis meses, previsto para la detención preventiva; habiéndose realizado la audiencia el "día miércoles" 8 de julio de 2020 y ante el rechazo de la solicitud, se interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo que de conformidad al art. 251 del CPP, sea remitida ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, mismo que venció el "día jueves"; sin embargo, recién se le exhibió la constancia de remisión el día de la audiencia de la acción de libertad (13 de julio de 2020); y, c) El incumplimiento del plazo en el que incurrieron los demandados, conlleva la imposibilidad de poder tramitar en alzada la apelación incidental que resolverá sobre su cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
Erika Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, mediante escrito de 13 de julio de 2020, cursante a fs. 11, informó que evidentemente se presentó apelación incidental, que fue recibida en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, conforme al documento adjunto; por lo que, no se lesionó ningún derecho ni el principio de celeridad reclamados.
Daniel Ochoa Perez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur, del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 13 de julio de 2020, cursante a fs. 10, señaló que: 1) En audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva del accionante, realizada el 8 del mismo mes y año, éste presentó apelación contra la Resolución 148/2020 de la misma fecha; 2) El impetrante de tutela, se apersonó al Juzgado señalado para sacar fotocopias el "día jueves" en horas de la tarde, y no pudo enviar el expediente; toda vez que, corresponde a varios imputados quienes estaban en pleno trámite y revisión de los antecedentes; 3) La audiencia fue efectuada a través de la plataforma de audio y video blackboard; y en la misma presentaron pruebas; por lo que, llamó al abogado del impetrante para que hiciera llegar las respectivas pruebas y adjuntarlas al cuaderno de apelación, quienes no hicieron llegar dichos documentos en forma física para su remisión; y, 4) El "día viernes" 10 del mismo mes y año, se remitió el proceso en alzada, donde manifestaron que solo recibían hasta medio día y pasada esa hora consignaban la fecha del día posterior y por ello hicieron constar la fecha de 13 de julio del año señalado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, a través de la Resolución 007/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los informes emitidos por los demandados se estableció que éstos demostraron debida diligencia, pretendiendo cumplir con la celeridad reclamada, remitiendo las actuaciones el 10 de julio de 2020 ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; ii) Debe tomarse en cuenta que no solo deben remitirse las actuaciones en forma virtual, sino también de forma física como es la resolución que determinó el rechazo al cese de la detención preventiva; y, iii) Advirtió que los demandados cumplieron con el principio de celeridad y las normas penales vigentes; asimismo, tomó en cuenta la sobrecarga procesal existente en los juzgados, obligando a que los operadores del Órgano Judicial trabajen horas extraordinarias.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Oficio CITE Of. 219/2020 de 10 de julio, Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, remitió al Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, la apelación interpuesta por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 38/20 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por dilación indebida; toda vez que, al ser rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 138/20 de 8 de julio, y pese a que cumplió con proporcionar los recaudos de ley, no se remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por ley.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “ʽ(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” .
Asimismo, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “ʽ…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’”.
En ese mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refirió que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.
III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Jurisprudencia reiterada
El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo”.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, así como al principio de celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas, pese a que el 8 de julio de 2020, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Auto Interlocutorio 138/20 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (10 de julio de 2020), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, estableció que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Nicanor Choque Canaviri -hoy accionante- a instancia del Ministerio Público, por la presunta participación en los hechos relacionados a la quema de los buses Pumakatari, el 8 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio 138/20 determinó mantener firme la detención preventiva; fallo contra el cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose al efecto su remisión al Tribunal de alzada.
Sin embargo, de la nota de cargo del oficio de remisión de antecedentes del proceso dirigido al Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1), se advierte que ésta fue efectuada a horas 08:31 del 13 de julio de 2020, no obstante que en el oficio figura como fecha de emisión 10 de julio del mismo año y que de acuerdo al informe elevado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento antes señalado -hoy codemandado- se efectuó la remisión en dicha fecha, y que por la hora (pasado medio día), la respectiva Sala decidió colocar el cargo de recepción al día siguiente hábil.
Ahora bien, por lo anotado, se tiene por evidente que tanto la Jueza como el Secretario demandados incumplieron el plazo previsto por ley para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada; toda vez que, los antecedentes recién fueron remitidos el 13 de julio de 2020 y no dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación (Conclusión II.1).
Por lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, respecto al trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación fue remitida horas antes de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa, transcurriendo hasta esa fecha, cinco días calendario desde la presentación del citado recurso.
En ese sentido, la conducta asumida por la Jueza y el Secretario demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; y arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por lo expuesto corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas, como en el presente caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 007/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del presente fallo constitucional, considerando que ya se dio cumplimiento a la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO