SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, así como al principio de celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas, pese a que el 8 de julio de 2020, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Auto Interlocutorio 138/20 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (10 de julio de 2020), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, estableció que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Nicanor Choque Canaviri -hoy accionante- a instancia del Ministerio Público, por la presunta participación en los hechos relacionados a la quema de los buses Pumakatari, el 8 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio 138/20 determinó mantener firme la detención preventiva; fallo contra el cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose al efecto su remisión al Tribunal de alzada.
Sin embargo, de la nota de cargo del oficio de remisión de antecedentes del proceso dirigido al Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1), se advierte que ésta fue efectuada a horas 08:31 del 13 de julio de 2020, no obstante que en el oficio figura como fecha de emisión 10 de julio del mismo año y que de acuerdo al informe elevado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento antes señalado -hoy codemandado- se efectuó la remisión en dicha fecha, y que por la hora (pasado medio día), la respectiva Sala decidió colocar el cargo de recepción al día siguiente hábil.
Ahora bien, por lo anotado, se tiene por evidente que tanto la Jueza como el Secretario demandados incumplieron el plazo previsto por ley para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada; toda vez que, los antecedentes recién fueron remitidos el 13 de julio de 2020 y no dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación (Conclusión II.1).
Por lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, respecto al trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación fue remitida horas antes de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa, transcurriendo hasta esa fecha, cinco días calendario desde la presentación del citado recurso.
En ese sentido, la conducta asumida por la Jueza y el Secretario demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; y arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por lo expuesto corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas, como en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho
- III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR