SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.3.
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, al encontrarse cumpliendo su sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, sufrió diversos tipos de maltratos físicos; motivo por el cual, solicitó en reiteradas oportunidades a la Jueza ahora demandada el traslado a otro centro penitenciario, en resguardo de su integridad física; sin embargo, dicha petición no fue atendida.
De los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el ahora accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió la Sentencia 44/2018, con pena privativa de libertad de diez años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2018, por el cual la Jueza ahora demandada dispuso la apertura de su competencia para ejercer el control de la ejecución de la Sentencia contra el impetrante de tutela (Conclusión II.2).
En ese contexto, al encontrarse el impetrante de tutela cumpliendo su sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, hubiese sido víctima de violación, golpes, fracturas de brazo, torturas, agravios y amenazas tanto a él como a su familia; por lo que, en varias oportunidades solicitó a la autoridad ahora demandada, su traslado a otro Centro penitenciario para que pueda cumplir su condena; petición que mereció la Resolución de 9 de julio de 2020 (Conclusión II.3.), en la cual la autoridad demandada le dio como respuesta la alternativa de reconducir su solicitud para otro Centro penitenciario; dado que, el traslado solicitado a la “Carceleta de Entre Ríos” no era viable; determinación que conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debía contener entre otros aspectos, lo estipulado por el art. 49.II.3 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, es decir, de considerar la necesidad de traslado determinar el establecimiento penitenciario de destino, y no así ofrecer una alternativa de Centro rehabilitación al reo cual si fuere una potestad del accionante decidir a qué Centro penitenciario ser trasladado cuando en contrario se constituye en una atribución privativa de la autoridad demandada; esto, siempre en el marco de los antecedentes que informan la causa, acorde a la normativa pertinente y bajo la sana crítica, a objeto de disponer lo que concierna por ley, considerando siempre que el recinto penitenciario, al que en su eventualidad se dispusiera su traslado cumple con los requerimientos de seguridad que garantice el cumplimiento de la condena impuesta.
Por ello, al haber inobservado la Resolución de 9 de julio de 2020, en el marco normativo y jurisprudencial estableciendo en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ciertamente la situación del solicitante de tutela fue agravada, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada en atención a la acción de libertad en su modalidad correctiva (Fundamento Jurídico III.1).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad correctiva en cuanto a los privados de libertad
- 3. Establecimiento penitenciario de destino;
- III.3.
- CONFIRMAR