SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S2

Fecha: 08-Jun-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, refiriendo que el Juez demandado no señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado pese a reiteradas solicitudes, tampoco realizó el control jurisdiccional aunque se encuentra en una población calificado con niveles altos de riesgo y exposición al COVID-19, no pudiendo recibir visitas ni ser provisto de alimentos.

          De lo obrado se tiene que la prenombrada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de febrero, disponiendo la detención preventiva de Braian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz “…por el tiempo de 3 meses cumplido este lapso de tiempo la Sra. Representante del Ministerio P[ú]blico deberá pronunciarse en cuanto a la continuidad o no de la solicitud de la medida extrema de la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para fecha v[e]inticinco de mayo de 2020, a horas 08:00 a.m.” (sic [Conclusión II.1]).

          Conforme la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituye la causa directa de  supresión o restricción del derecho a la libertad y verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa la acción de libertad.

          En el presente caso se tiene que los actos lesivos denunciados -falta de señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado y de control jurisdiccional-, no constituyen una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; por cuanto, la privación de libertad de dos de los accionantes   -Brian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López- emerge de la consideración de medidas cautelares en audiencia celebrada a tal efecto, en la cual se les impuso la extrema medida; asimismo, del informe escrito presentado por el Juez demandado, Luisa Fernanda Castaño Forero -impetrante de tutela-, no se encuentra con detención preventiva.

          De esta forma, los referidos actos procesales que ahora se denuncian como lesivos a los derechos invocados por el justiciable y que a su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, deberán ser reclamados oportunamente en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes al presentar la citada solicitud de audiencia y petición de control jurisdiccional; agotada la vía ordinaria penal, en caso de persistir la vulneración, acudir de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la protección en sede constitucional, de los solicitados derechos, incluida la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes mencionados precedentemente; la primera, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad; lo que, ya se estableció que en el caso de autos no concurre y la segunda, que los accionantes estuvieran sometidos a indefensión absoluta, de modo tal que no tuvieran conocimiento del proceso, en el momento de la privación de libertad, circunstancia que en el asunto que motivó la acción tutelar, tampoco ocurrió; por cuanto, presentaron la merituada petición de señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos.

          La supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de los peticionantes de tutela, correspondiendo que ejerciendo su derecho a la defensa acudan a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción tutelar pertinente.