SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021
Fecha: 09-Jun-2021
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional; añadiendo que: 1) En el informe de los demandados, refieren que no se agotaron todas las vías administrativas; no obstante, cursan los dos pedidos de reincorporación donde se acompañó la documentación de la restitución del ítem; 2) Se acudió ante este Tribunal porque un recurso administrativo resultaría tardío para obtener una respuesta; puesto que, las notas que fueron presentadas tardaron entre dos a tres semanas, y un recurso administrativo, y más en el estado de emergencia en el que nos encontramos resultaría en una protección tardía; 3) Los demandados señalaron que no se habría adjuntado el carnet de discapacidad respectivo; no obstante, se acompañó una certificación del IBC que es un instituto que no depende del “CODEPEDIS” ni del “CONALPEDIS”, en el cual se demostró que cuenta con una discapacidad de ceguera; 4) La Ley que coadyuva a regular la emergencia sanitaria por el COVID-19 -Ley 1390 de 30 de junio de 2020-, en su art. 7.I estableció que el Estado protegerá la estabilidad laboral de las y los trabajadores, debiendo aplicarse esta Ley de forma retroactiva; 5) En el informe de los demandados indican que no fue removida; no obstante, una planilla de inversión no goza del bono que otorga el Estado y tampoco es pagado de manera puntual por la situación que está atravesando el SEDES Beni; 6) Se encontraba enferma con COVID-19; sin embargo, el Servicio aludido le realizó la prueba resultando de esta negativa, por lo que es falsa la aseveración de estos al señalar que no tenían la prueba de COVID-19, estando de esta manera aislada sin poder presentar o agotar recurso administrativo alguno; y, 7) Ante la pregunta de la Sala Constitucional, respecto a de qué fecha es su filiación en el IBC, esta respondió que desde el año pasado -hace referencia al año 2019- que iniciaron el trámite, pero que por la pandemia aun no le llegó su carnet.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado»
- emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral
- Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo
- De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- Correspondiendo aclarar finalmente que, si bien el carnet de discapacidad, es el único documento que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los DDSS 24807, 1893, así como en la RM 1127, entre otros, siendo ineludible su presentación a fin de obtener la inamovilidad laboral consagrada por ley; en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR