SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021
Fecha: 09-Jun-2021
i)
Jorge Silvestre Gomez Ribera, Director Técnico a.i.; y, Olivia Molina Castedo, Responsable Departamental de RR.HH., ambos del SEDES Beni, remitieron informe escrito el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 108 a 113 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La ahora accionante no fue desvinculada de la institución, tal como puede evidenciarse del Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020; por el cual, se agradeció los servicios prestados con la fuente de financiamiento del ítem 78719, y se le desginó como Auxiliar de Oficina, con sus haberes a ser cancelados en la planilla de inversión; ii) Ante dicho acto administrativo, la impetrante de tutela presentó memorial pidiendo la restitución del ítem 78719 por inamovilidad laboral por discapacidad, misma que fue respondida por Informe Legal 27/2020, que verificó que no se adjuntó el certificado único de discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) que es el documento oficial y de uso obligatorio en todo el territorio nacional, tampoco adjuntó el “Carnet de Discapacidad” otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o del IBC conforme a lo establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014; iii) Al no contar la hoy peticionante de tutela con la documentación que acredite su discapacidad el cual le permitiría el ejercicio y goce de derechos previstos a favor de las personas con discapacidad, no corresponde su inamovilidad laboral ni su permanencia en el mismo ítem 78719; toda vez que, la copia simple de la certificación emitida por el Director Departamental de Beni del IBC de 13 de noviembre de 2019, así como los certificados médicos adjuntos, no cumplen con la normativa señalada; iv) El Informe Legal 27/2020 sugirió ratificar el Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020, rechazar la solicitud de 10 de junio de 2020 de restitutución de ítem 78719; v) De manera posterior, la hoy demandante de tutela mediante memorial de 25 de ese mes y año, reiteró la petición de restitución del citado ítem, mismo que fue respondido por proveído de 30 de igual mes y año, en el cual se le refiere que su pretensión fue resuelta por Informe Legal 27/2020; vi) Respecto a la solicitud de licencia con goce de haberes por la pandemia del COVID-19 de acuerdo a la RM 218 que refiere la demandante, cabe señalar que dicha Resolución fue modificada por las Resoluciones Ministeriales 222 y 251 de 23 de abril y 7 de mayo de 2020, estableciendo que los efectos de las Resoluciones señaladas únicamente será de aplicación para el personal del salud que trabaja con relación directa o esté expuesto al COVID-19; asimismo, indicó que los directores o autoridades jerárquicas de los establecimientos de salud, dentro del marco de sus atribuciones y competencias, deben salvaguardar la salud del personal, tomando en cuenta el factor riesgo, pudiendo reubicar, rotar y adoptar las medidas que correspondan, sin descuidar la atención contínua e ininterrumpida de los servicios de salud, por lo que el requerimiento de la hoy peticionante de tutela, no se ajustó a lo establecido en la norma, siendo que trabaja como “Auxiliar de Oficina” del Hospital “Presidente Germán Busch”, en ese entendido no correspondía otorgarle licencia con goce de haberes; vii) Respecto a la comorbilidad referida, esta debió ser acreditada por su ente gestor de salud -que sería la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Beni-, según lo establecido en la RM 222 en su art. 2; no obstante, los certificados médicos que adjuntó de 3 y 4 de septiembre de 2019 y de 30 de abril de 2020, no corresponden a la CNS, en ese entendido no cumplió lo referido en la RM 222 y no correspondía otorgarle licencia con goce de haberes por el COVID-19; viii) Respecto a la condición de base descrita en el numeral 3 inc. b) de la RM 251, no fue acreditada con documentación idónea a través del juez competente por el cual se le haya otorgado la guarda o tutela de su hija menor de edad; por tal motivo, tampoco correspondía otorgarle la licencia con goce de haberes por el COVID-19; ix) En cuanto a la nueva prueba aportada referente al Informe COVID-19-FLU 20/2020 de 17 de junio que evidencia la muestra del resultado “positivo”, se tuvo presente el mismo, indicandole que debe guardar aislamiento hasta su total recuperación, y que debe realizarse la segunda prueba a los veintiún dias de haberse efectuado la primera para su reincorporación laboral; x) La ahora accionante fue designada de manera directa con el ítem 78719; por lo que, su designación no obedeció a un proceso de institucionalización a través de convocatoria pública o exámen de competencias, en ese sentido su nombramiento fue en calidad de personal provisorio, en tal sentido, no forma parte de la carrera administrativa, motivo por el cual se le otorgó el Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020; xi) Tampoco agotó la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), ni acudió a la impungación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, simplemente presentó dos memoriales que no correspondían a la interposición de ninguno de los recursos administrativos, el primero de 10 y el segundo de 25 de junio de 2020, los cuales no corresponden a un recurso de impugnación, por lo que esta acción tutelar ingresa a presupuestos de improcedencia por subsidiariedad; y, xii) Existen dos memoriales formulados por la impetrante de tutela que señalan como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección del SEDES; por tal razón, la peticionante de tutela estaba en la obligación de asistir y notificarse en dicha oficina.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado»
- emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral
- Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo
- De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- Correspondiendo aclarar finalmente que, si bien el carnet de discapacidad, es el único documento que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los DDSS 24807, 1893, así como en la RM 1127, entre otros, siendo ineludible su presentación a fin de obtener la inamovilidad laboral consagrada por ley; en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR