SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021
Fecha: 09-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el área de RR.HH. del Hospital “Presidente Germán Busch” con el ítem 78719 desde el 9 de agosto de 2018, hasta el 1 de junio de 2020, puesto que, de acuerdo al Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020 de igual data se le desvinculó de dicho ítem y se le cambió a “planilla de inversión”, sin considerar que tiene hijas menores en edad escolar y una en estudios universitarios, y que además su persona tiene problemas de salud de acuerdo a las certificaciones emitidas por el cardiólogo, oftalmólogo y el neurocirujano, y que el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) le certificó como “ciega legal”, por lo que estaba protegida por inamovilidad laboral de acuerdo a las normas vigentes.
La Resolución Ministerial (RM) 218 de 21 de abril de 2020, emitida como estrategia de protección al personal de salud, estableció en su art. 1.3 inc. b) que el personal de salud del Sistema Nacional de Salud, podrá solicitar licencia con goce de haberes por la pandemia del COVID-19 por condición de base, el personal femenino que tenga hijos menores de cinco años de edad, bajo su guarda o tutela, quienes deberán acreditar su filiación con la presentación del certificado de nacimiento, hecho que se aplica en su persona porque es madre de una niña de cinco años, siendo además el pilar fundamental de su familia.
No obstante a lo señalado, se enteró de un supuesto despido indirecto, siendo que gozaba de licencia con goce de haberes por la enfermedad de base que conlleva, para precautelar su salud y la de su familia, habiendo además cumplido con el aislamiento correspondiente para evitar el contagio del COVID-19; puesto que, según examen de 16 de junio de 2020, dio positivo, por estar en contacto directo con personal de enfermería, limpieza, médicos y administrativos; por lo que por vía administrativa solicitó la restitución del ítem 78719 el 10 de igual mes y año, reiterando la misma el 25 de ese mes y año, que fue rechazada por Informe Legal 27/2020 de 19 del referido mes y año, ratificando en tal sentido el Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020, de la misma manera el 30 de dicho mes y año, ante su reiterativa petición, le señalaron respecto a su comorbilidad que no correspondía otorgarle licencia con goce de haberes, y tampoco respecto a ser madre de una menor de cinco años por no haber acreditado la tutela de la misma.
Esta situación le está impidiendo poder proporcionar a su familia el sustento diario, que se agrava aún más por la situación de emergencia sanitaria que se está atrevesando, en ese sentido no puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la restitución a su fuente laboral, porque la protección podría resultar demasiado tardía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado»
- emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral
- Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo
- De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- Correspondiendo aclarar finalmente que, si bien el carnet de discapacidad, es el único documento que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los DDSS 24807, 1893, así como en la RM 1127, entre otros, siendo ineludible su presentación a fin de obtener la inamovilidad laboral consagrada por ley; en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR