SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021

Fecha: 09-Jun-2021

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante señala que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que el Director Técnico a.i. del SEDES Beni, a través de Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020 le comunicó el agradecimiento de servicios respecto al ítem 78719, designándola como “Auxiliar de Oficina” del Hospital “Presidente Germán Busch”, y especificando que sus haberes a ser pagados, provendrán de la planilla de inversión; no obstante, no tuvieron en cuenta que es persona con discapacidad visual, habiéndo sido declarada inclusive “ciega legal”; por lo que, le correspondía ser beneficiada con la inamovilidad laboral, siendo además que por la época de la pandemia del COVID-19 le correspondía la licencia con goce de haberes por ser personal de salud, tener enfermedad de base y ser madre de tres hijas, entre ellas, una menor de cinco años, hechos que le permitían acceder a dicha licencia.

De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar que por Memorándum SDS-BE/RRHH/309/2020, el Director Técnico a.i. del SEDES Beni informó a la ahora accionante el agradecimiento de sus servicios respecto al ítem 78719 del presupuesto del TGN, asimismo, en ese mismo documento, se le designó como “Auxiliar de Oficina del Hospital ‘Presidente Germán Busch’”, aclarando que el financiamiento de los haberes a ser pagados, provendrán de la “Planilla de Inversión” (Conclusión II.1); ahora bien, respecto al caso traído en revisión, de manera previa cabe precisar que la problemática gira en torno a la inamovilidad laboral que la impetrante de tutela acusa de vulnerado y en consecuencia lesivo a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y no así respecto a la licencia con goce de haberes a causa de la pandemia por el COVID-19; puesto que, no alegó de manera clara, suficiente ni concreta como la negación de esta licencia pudo afectar de alguna manera los derechos denunciados como transgredidos, como son los del trabajo y la estabilidad laboral; en tal sentido, el análisis a realizarse, solo versará sobre la supuesta movilidad laboral demandada como lesiva a los derechos fundamentales ya señalados.

Respecto al argumento expuesto por la parte demandada sobre que no se habría cumplido la excepción del principio de subsidiariedad, cabe traer a colación lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que estableció que es necesario hacer una abstracción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional que estén involucradas personas con discapacidad, por tratarse de derechos de un sector vulnerable de la población que requiere una protección reforzada por parte del Estado; en tal sentido, se abre la jurisdicción constitucional para analizar los supuestos hechos alegados como lesivos.

Ahora bien, en el presente caso, la ahora accionante refiere que su movilidad laboral del ítem 78719 a la designación de “Auxiliar de Oficina” con financiamiento de la planillla de inversión, resulta vulneratoria a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, no tomaron en cuenta que la misma es una persona con discapacidad certificada como “ciega legal” por parte de la Dirección Departamental de Beni del IBC (Conclusión II.2); al respecto, la entidad demandada, por Informe Legal 27/2020 (fs. 25 a 30) señaló que no habría el beneficio de la inamovilidad laboral ni de la permanencia en el ítem 78719; ya que, la impetrante de tutela en sendos memoriales de 10 y 25 de junio de 2020 (fs. 24 y vta; y, 31 a 32) no adjuntó la documentación que acredite su discapacidad que le permite el ejercicio y goce de derechos previstos para las personas con discapacidad; por lo que, lo único que presentó fue una copia simple de la certificación emitida por el Director Departamental de Beni del IBC, como los certificados médicos adjuntos, documentación que no cumple con la normativa, en ese entendido, el certificado único de discapacidad y el carnet de discapacidad son los únicos documentos establecidos por el Ministerio de Salud que resultan idóneos para calificar el tipo y grado de discapacidad de una persona; por lo cual, al no haberlo adjuntado, no correspondía su inamovilidad laboral.

Respecto a lo referido, cabe señalar que si bien la ahora accionante refiere la vulneración a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y a que le correspondía la inamovilidad laboral; no obstante, según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, existe una diferencia entre estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, siguiendo tal criterio corresponde resolver el presente caso con base en el precepto de inamovilidad laboral.

Si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que la persona que alegue una discapacidad y que desee beneficiarse con la inamovilidad laboral debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente otorgado por el CONALPEDIS o, por el IBC; no obstante, también ha establecido que en los casos que no se cuente con dicho carnet por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima este tipo de acreditación, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional a los fines consiguientes y de manera excepcional; en ese sentido, de antecedentes se tiene una certificación de 15 de julio de 2020 emitida por el Director Departamental de Beni del IBC por la cual certificó a la ahora accionante, señalando que la misma “…es persona con discapacidad visual ‘ciega legal’ y se encuentra afiliada a nuestra institución desde el 18 de septiembre del año 2019” (Conclusión II.2); es decir, afiliación anterior a la emisión del Memorándum                SDS-BE/RRHH/309/2020; en ese entendido, para los fines de esta jurisdicción constitucional, debe primar en el presente caso tal acreditación, por ser evidente que se trata de una persona con discapacidad visual; por lo referido, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, se tiene una línea jurisprudencial sólida de protección de los derechos fundamentales de las personas que cuentan con discapacidad, protegiendo en este caso, la inamovilidad laboral; por lo que, la impetrante de tutela, gozaba de dicha inamovilidad por pertenecer a este grupo vulnerable de la sociedad, como es el de las personas con discapacidad.

Respecto al pago de sueldos devengados, al haberse demostrado que la accionante gozaba de la inamovilidad laboral señalada precedentemente, además se constató, por certificado de nacimiento adjuntado en los antecedentes (Conclusión II.3), que la misma tiene bajo su dependencia a una menor de cinco años de la cual es madre; por lo que, en el contexto de la pandemia del COVID-19, y de acuerdo a lo establecido en el art. 64.II de la CPE que de manera literal señaló que: “El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones” se puede evidenciar una doble vulnerabilidad de la hoy peticionante de tutela, por tal motivo debe otorgarse una protección reforzada por parte de este Tribunal, en ese entendido corresponde ordenar el pago de la diferencia de la desmejora del sueldo correspondiente al ítem 78719 con el de planilla de inversión.