SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021
Fecha: 09-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 032/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 119 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante no ingresó a trabajar en el Hospital “Presidente Germán Busch” a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia; por lo que, su cambio de funciones no se encontraba sujeto a un proceso previo y tampoco requería una causal justificada que determinara su desvinculación de un cargo por otro, en ese sentido, al no contar con la calidad de servidora pública de carrera, no se encontraba protegida por inamovilidad laboral ni podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador, en ese entendido era viable el habérsele agradecido los servicios prestados en un cargo, y designarle en otro similar con una fuente de financiamiento distinta, sin invocar la comisión de ninguna falta ni inciarle proceso administrativo interno; b) Se evidenció que la hoy peticionante de tutela no acompañó a sus solicitudes de restitución de ítem, el certificado único de discapacidad, que es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud a través del CONALPEDIS o “CODEPEDIS”, o en su caso por el IBC, documento que conforme prevé la Ley General de Personas con Discapacidad, es el único idóneo para demostrar la existencia de una discapacidad, situación que no fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada, en ese sentido, al no haber exhibido el carnet de discapacidad referido que acredite su discapacidad, no podía acceder al beneficio de la inamovilidad laboral; y, c) Al haberse producido la rotación en el cargo y en la fuente de financiamiento para el pago de los haberes mensuales de la hoy demandante de tutela, bajo las condiciones legales que rigen la relación laboral de los funcionarios provisorios sin que su situación médica hubiera sido anunciada ante el ente empleador, o constase documento idóneo alguno que acredite la enfermedad que conlleva, no se evidenció lesión alguna al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado»
- emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral
- Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo
- De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- Correspondiendo aclarar finalmente que, si bien el carnet de discapacidad, es el único documento que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los DDSS 24807, 1893, así como en la RM 1127, entre otros, siendo ineludible su presentación a fin de obtener la inamovilidad laboral consagrada por ley; en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR