SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
i)
Maikol Melgar Pareja, Director Ejecutivo del SERNAP, remitió informe de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 46 a 50, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la presente acción de amparo constitucional no existe relación entre los hechos expuestos y los derechos invocados, como tampoco la vulneración al debido proceso que se menciona en el desarrollo de la misma; puesto que en autos, no se inició ni juzgó al accionante en razón a que se prescindió de sus servicios al haber sido nombrado directamente, como luego se demostrará; ii) Conforme al Informe del Habilitado Tramitador del SERNAP con CITE: IFN/DA 0378/2020-SERNAP/2020-03781 de 5 de agosto, respecto al proceso de contratación y forma de ingreso del ahora impetrante de tutela, se estableció que al haberse presentado a una Convocatoria Externa fue contratado en el cargo de Guardaparque IV como personal eventual, afectando a la partida presupuestaria 12100, no como de planta desde la gestión 2001; posteriormente, mediante convocatoria interna fue promovido verticalmente como Guardaparque III; en la gestión 2009 por convocatoria externa es contratado como personal eventual en la misma partida, al cargo de Jefe de Protección de la RNVSAM Manuripi; luego el 2013, por contrato eventual en el mismo cargo y partida cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de ese año; empero, presentó su renuncia que fue aceptada el 20 de diciembre de igual año; y, en esa fecha por Memorándum SERNAP-DA-364-MEM/2013 se lo designó nuevamente como Jefe de Protección de la Reserva citada, con cargo a la fuente de financiamiento 10-111 -Tesoro General de la Nación (TGN)- y partida presupuestaria 11700 “Sueldos”, considerándose como una designación directa; es decir, que al ser nombrado directamente es calificado como servidor público provisorio en situación irregular; por lo que, no goza de los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos de carrera; y finalmente a través del Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020, se le agradeció sus servicios, luego del uso de sus vacaciones hasta el 7 de agosto del citado año, no siendo necesario por su condición, invocar una causal para agradecerle sus servicios; iii) El demandante de tutela no agotó la instancia administrativa antes de acudir a la vía constitucional, puesto que contra el Memorándum de agradecimiento de sus servicios, debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a las previsiones y exigencias de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicables a funcionarios públicos provisorios o en situación irregular; y, iv) La decisión de destitución del prenombrado no vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley’
- tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2.
- Fragmento 18