SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
III.2.
De los antecedentes procesales se constata que el demandante de tutela interpuso esta acción de amparo constitucional, denunciando que se presentó a la Convocatoria Pública 001/2001; por lo que, mediante Memorándum SERNAP-C.RR.HH.1316-0890/2001, se le comunicó que a partir del 1 de julio de ese año, prestaría sus funciones como Guardaparque IV de la RNVSA Manuripi del departamento de Pando, cargo que asumió desde la fecha indicada. Posteriormente, por Memorándum SERNAP-DAF 1254-C/04, por promoción vertical mediante convocatoria interna, se le informó que asumiría el Cargo de Guardaparque III de la Reserva citada; para luego emergente de haber accedido a la Convocatoria Pública Externa, a través del Memorándum SERNAP-DA-2473-MEN/09, ser designado como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, a partir del 1 de agosto de ese año; sin embargo, realizada la transición accidental del Gobierno del Estado, el 4 de junio de 2020 por Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020 le agradecieron sus servicios, sin indicarle las razones y no obstante que es funcionario de carrera administrativa.
Planteada la problemática e ingresando a su consideración, de los antecedentes procesales se constata que el demandante de tutela en la gestión 2001 ingresó al SERNAP en la RNVSA Manuripi del indicado departamento, emergente de haberse presentado a la Convocatoria Interna 001/2001, siendo designado como Guardaparque IV; para posteriormente, el 18 de noviembre de 2004 por promoción vertical, resultado de una convocatoria interna, ser nombrado como Guardaparque III.
Es así que, 1 de agosto de 2009, como efecto de una Convocatoria Pública Externa, el impetrante de tutela fue nombrado como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi; para luego, suscribir con el SERNAP para el mismo cargo, el Contrato Personal Eventual DIR DJ 271/2013, con vigencia desde el 1 de junio al 31 de diciembre de ese año; sin embargo, por nota de 18 de diciembre del mismo año, el accionante solicitó a la entidad la resolución del contrato, al haber sido invitado para pertenecer como personal de planta a ser financiado por el TGN, que fue aceptada el 20 de igual mes y año, fecha en la que el Director Ejecutivo del SERNAP, por Memorándum SERNAP-DA-364-MEM/2013, lo designó en el cargo de Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, con cargo al financiamiento 10-111 “Tesoro General de la Nación” y Partida Presupuestaria 11700 “Sueldos” (fs. 58).
En ese contexto, de acuerdo a los datos del proceso, se advierte que el impetrante de tutela si bien el 1 de julio de 2001, mediante Convocatoria Pública ingresó como funcionario de carrera al SERNAP en la RNVSA Manuripi del departamento de Pando, como Guarparque IV, posteriormente por promoción vertical a Guardaparque III; calidad que voluntariamente la perdió al momento de la suscripción del Contrato Personal Eventual DIR DJ 271/2013 con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de igual año, por el que la entidad lo contrató como Jefe de Protección de la Reserva aludida (fs. 54 vta. a 56 vta.); del que solicitó su resolución mediante nota de 18 de diciembre de 2013, al haber sido invitado a pertenecer como personal de planta, financiado por el TGN, que fue aceptada el 20 de igual mes y año (fs. 57 y vta.), y designado en la misma fecha por el Director Ejecutivo del SERNAP a través del Memorándum SERNAP-DA-364-MEM/2013, como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, con cargo al financiamiento 10-111 “Tesoro General de la Nación” y Partida Presupuestaria 11700 “Sueldos”; circunstancia por la cual, pasó de ser de personal eventual al de libre designación o provisorio; que conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los provisorios; en mérito a que, su ingreso a la entidad no fue resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar funciones temporales o provisionales, por cuyo motivo son de libre remoción y no gozan de las prerrogativas de la carrera administrativa, en la que se reconoce a favor de los funcionarios públicos, el derecho a la estabilidad laboral; es decir, a conservar su puesto de trabajo y estar protegidos de despidos arbitrarios o injustos.
Por lo expuesto, se concluye que el demandante de tutela no gozaba de estabilidad laboral al ser de libre remoción, por cuyo motivo, tampoco era exigible que en el Memorándum de agradecimiento de servicios expliquen las razones de su retiro o en su caso someterlo previamente a un proceso disciplinario para su detitución; lo que, determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, al no estar comprendido dentro de la protección constitucional que invoca ni evidenciarse lesión a los derechos fundamentales denunciados; en cuya virtud corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley’
- tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2.
- Fragmento 18