SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S2

Fecha: 28-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S2

Sucre, 28 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35292-2020-71-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 003/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacoba Guarachi de Paco y Manuel Paco Nina contra Guido Samuel Tapia Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta. y 22 a 23 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios y habitantes de buena fe de una vivienda familiar ubicada en la av. 6 de Agosto esquina calle La Paz del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, el 7 de agosto de 2020, tocaron a su puerta, el ahora demandado junto a otras diez personas aproximadamente, quien argumentando ser el nuevo dueño solicitó que desalojen; ya que, el inmueble le hubieran vendido sus hijos -Humberto y Cecilia Paco- por la suma de $us8 500.- (ocho mil quinientos dólares estadounidenses); a quienes no les ven hace varios días atrás.

El grupo de personas empezó a derrumbar con martillos y combos la edificación, teniendo que salir a la calle para salvar sus vidas; puesto que, les advirtieron que serían enterrados vivos sino desalojaban el inmueble; teniendo que salir a la calle para salvar sus vidas; vano fue el pedido de ayuda a la Policía Boliviana y a los vecinos.

Como personas adultas mayores no tenían donde ir, ni que comer; por cuanto, apenas subsistían con su renta dignidad; ya que, su único patrimonio era el referido inmueble que fue derrumbado y del cual fueron desalojados.

Por último, si el demandado tenía algún documento de compraventa debía acudir a la autoridad llamada por ley a fin de hacer valer este; empero, tomó medidas de hecho y sin respeto a sus vidas fueron desalojados a la vía a empujones y con amenazas de muerte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 20.I, 46.I y II, 56.I; y, 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) Se restituyan sus derechos; b) El desalojo del demandado y otras personas que ocupan su propiedad, mediante la ayuda de la fuerza pública -Policía Boliviana-; c) Se prohíba el ingreso de personas particulares a su propiedad; y, d) El pago de honorarios profesionales de su abogado, conforme al arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 106 a 123, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señalaron que: 1) Si el demandado compró el inmueble el 22 de noviembre de 2018, por qué no ocupó el mismo y esperó hasta el 7 de agosto de 2020, para entrar a patadas con más de diez personas, derrumbar y aprovecharse de dos personas adultas mayores, haciendo justicia por mano propia; 2) Conforme a la verdad material, fueron despojados de su propiedad y existe una casa destruida; 3) Es de conocimiento público que en el municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, hay pocas propiedades que tienen registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); debido a que dicha dependencia se encuentra en el municipio de Viacha del mismo departamento; así, mucha gente tiene documentos privados, minutas incompletas y títulos ejecutoriales para los predios que están fuera de la zona urbana; y, 4) En la cláusula segunda del documento de compraventa de 22 de noviembre de 2018, el demandado reconoció que la casa ahora avasallada es de propiedad de Manuel Paco Nina; pero, actuó ejerciendo medidas de hecho.

I.2.2. Informe del demandado

Guido Samuel Tapia Mamani, en audiencia refirió que: i) Los accionantes no tomaron en cuenta que el inmueble fue transferido a su persona mediante documento público, reconocido en sus firmas y rúbricas, en la gestión 2018; y, ii) Debe considerarse el principio de subsidiariedad y al tratarse de invalidar el contrato de compraventa, corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al juez de garantías; por cuanto, pudo iniciar proceso civil o penal, que debió agotar previamente antes de acudir a esta vía.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Humberto Paco Huarachi, en audiencia señaló que: a) El terreno es de sus padres -ahora accionantes-, pues desde que tenía uso de razón les pertenecía; b) Se encontraba junto a Cecilia Paco Huarachi -su hermana- cuando los impetrantes de tutela firmaron y vendieron la propiedad, no fueron obligados por nadie; c) Con el dinero recibido de la transferencia del inmueble compraron un tractor y “Benigno” -su hermano- vendió el tractor no el predio “hace una semana”, no sabiendo qué pasó con ese capital; y, d) Son sus hermanos quienes manipulan a sus progenitores.

Cecilia Paco Huarachi, conforme al “ACTA DE REPRESENTACION” de 27 de agosto de 2020, no quiso firmar ni recibir la comisión instruida a efectos de su notificación (fs. 74 vta.), no asistiendo a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno.

I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

Marina Paco Huarachi, en audiencia expresó que: 1) Sus dos hermanos engañaron a sus progenitores -padre analfabeto y madre que no escucha hace más de diez años-; 2) Su papá compró la casa de Cipriano Nina; 2) Los indicados ascendientes vivían en dicho inmueble, incluso su progenitor trabajaba de peluquero; y, 3) Estaba junto a los precitados cuando sucedió el despojo y fue amenazada de muerte, “…entró el señor Guido avasallándonos que habíamos comprado y que habíamos sorprendido, yo le dije a mi papá porque y cuando has vendido, yo no he vendido la casa me dijo, esta es nuestra casa, y así que empezaron a botarnos, después de tres días el sábado por la mañana nos ha desalojado, me han amontonado, así pasó todo y quedamos desalojados ahí, quedamos sorprendidos de lo que había vendido mi hermano…” (sic).

Benigno Paco Huarachi, en la audiencia de garantías señaló que: i) Humberto Paco Huarachi -su hermano- agredió física y psicológicamente a sus progenitores, acaparando sus bienes, incluso quería quemar a su papá, razón por la cual acudió a la Fiscalía de Sica Sica; ii) Su padre fue engañado y no reconoce la supuesta venta realizada, tampoco recibió dinero alguno; y, iii) En enero de 2020, sus progenitores vivían en la comunidad de Chijmuni, cobijados en una cabaña de precarias condiciones, pasando los fines de semana en le municipio de Patacamaya del mismo departamento, lugar en el que siempre vivió; por cuanto, ahí tenía su propiedad y trabajaba como peluquero.

Amado Rodolfo Marca Huanca, en dicho acto procesal indicó que: a) En la Notaría de Fe Pública -hace dos años- fue testigo de la transferencia del referido inmueble realizado por el impetrante de tutela -asistido de su hijo e hija- en favor del demandado, sin presión alguna, de forma voluntaria; b) La casa vendida está ubicada en la av. 6 de Agosto, en la cual ya no vive nadie, siendo propiedad del prenombrado; y, c) Benigno Paco Huarachi, con engaños ingresó a sus papás al mencionado inmueble.

Norma Rosas Sarzuri, en la citada audiencia señaló que: 1) El 7 de agosto de 2020, aproximadamente a horas 22:00, vio como Benigno y Marina, Paco Huarachi, junto a sus padres, ingresaron al domicilio del demandado, forzando el candado; 2) Hace ocho años que es vecina del lugar, viviendo a media cuadra de la casa objeto de controversia, la cual estaba abandonada todo ese tiempo; y, 3) Hace dos años que el aludido habita en el referido inmueble.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica -en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 124 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela no acreditaron su derecho propietario de forma contundentes y fehaciente con el registro en DD.RR.; ii) No existe plena certeza de que el referido inmueble hubiera sido habitado por los solicitantes de tutela con anterioridad a los hechos denunciados; al contrario, Marina y Benigno, Paco Huarachi, refirieron que ellos vivían en la comunidad de Chijmuni del municipio de Sica Sica del señalado departamento y que ocasionalmente llegaban al municipio de Patacamaya, incurriendo en contradicciones; y, iii) Los accionantes no demostraron que ocupaban el inmueble o usaban el mismo como vivienda, tampoco el despojo violento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por certificación de 11 de septiembre de 2002, el Presidente de la zona Asunción, Quinta Sección Municipal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, acreditó que los impetrantes de tutela son vecinos activos y propietarios de un inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto (fs. 17).

II.2.  Cursa certificación de 23 de octubre de 2015, emitida por el Presidente de la aludida zona Asunción, en la que manifestó que los prenombrados son vecinos activos y propietarios de un inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto (fs. 18).

II.3.  Mediante documento privado de 22 de noviembre de 2018, los accionantes dieron y otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor del demandado un lote de terreno ubicado en la av. 6 de Agosto, zona Asunción, municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, con una superficie de 89,69 m2, conforme a la minuta de transferencia de 14 de julio de 2001 (fs. 21 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la dignidad y al trabajo; por cuanto, siendo propietarios y habitantes de buena fe de una vivienda familiar ubicada en la av. 6 de Agosto esquina calle La Paz del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, el demandado -argumentando ser el dueño del inmueble- junto a otras diez personas avasallaron la propiedad, derrumbaron paredes, los amenazaron de muerte despojándolos de la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

La SCP 0343/2012 de 18 de junio, indicó que: «Conforme entendió la    SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, …en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: …el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R, de 28 de junio).

Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: …cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (SC 0832/2005-R de 25 de julio)».

También, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La SCP 0998/2012 sobre este particular, señaló que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: …se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.     Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, siendo propietarios y habitantes de buena fe de una vivienda familiar ubicada en la av. 6 de Agosto esquina calle La Paz del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, el demandado -argumentando ser dueño del inmueble- junto a otras diez personas avasallaron la propiedad, derrumbaron paredes, los amenazaron de muerte despojándolos de la misma.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que mediante certificaciones de 11 de septiembre de 2002 y 23 de octubre de 2015, el Presidente de la zona Asunción, Quinta Sección Municipal de Patacamaya, de la provincia Aroma del mismo departamento, certificó que los impetrantes de tutela son vecinos activos y propietarios de un inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto (Conclusiones II.1 y 2); también, por documento privado de 22 de noviembre de 2018, los accionantes dieron y otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor del demandado un lote de terreno ubicado en la zona Asunción, de la referida avenida, con una superficie de 89,69 m2, conforme a la minuta de transferencia de 14 de julio de 2001 (Conclusión II.3).

Conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, a través de esta vía se tutela excepcionalmente y de manera provisional, las medidas o vías de hecho, que son consideradas de justicia directa o por mano propia realizados por autoridad pública o un particular, para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo la existencia de mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto; es decir, ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, la inminencia de daño irreparable, merece la protección inmediata en esta vía.

De igual manera, acorde a la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la carga probatoria corresponde al impetrante de tutela cuando acuda a la justicia constitucional denunciando medidas de hecho por avasallamiento de su propiedad, protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas; de tal forma que, la prueba presentada con la finalidad de sustentar su pretensión debe acreditar objetivamente la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y en caso de avasallamientos, mediante documental oponible a terceros avalar titularidad y dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejerció vías de hecho.

En el presente caso, si bien de fs. 2 a 10 de obrados, se tiene muestrario fotográfico, que denota enseres apilados en la calle y precarias condiciones de un inmueble; además, a fs. 11 consta un escrito rotulado como “DENUNCIA”, sin aval de autoridad pública; sin embargo, no se advierte otra que otorgue certeza de que en el caso concreto hubo justicia por mano propia; significando con ello, que los impetrantes de tutela no probaron de forma alguna las vías o medidas de hecho denunciadas en esta acción de defensa; por cuanto, no presentaron ningún medio legítimo que demuestre su denuncia de avasallamiento, desalojo violento y demolición de la vivienda; más aún, considerando que en la audiencia de la presente acción de tutela Amado Rodolfo Marca Huanca sobre el bien inmueble, en cuestión, señaló que: “…conozco está en la Avenida 6 de Agosto, donde de ese entonces el vendedor ya no vive, ya no vive nadie…” (sic); respecto a ello, los peticionantes de tutela, tampoco acreditaron que actualmente vivían en el inmueble de referencia del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, propiedad de la que supuestamente los desalojaron con medidas de hecho; consiguientemente, se concluye que los solicitantes de tutela no cumplieron con la carga probatoria exigida por el Fundamento    Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo a la justicia constitucional otorgar tutela provisional.

Por otro lado, conviene indicar que sobre el referido inmueble existen derechos controvertidos; ya que, por documento privado de 22 de noviembre de 2018, los accionantes dieron y otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor del demandado dicho terreno, con una superficie de 89,69 m2, conforme a la minuta de transferencia de 14 de julio de 2001 (fs. 21 y vta.); sin embargo, de la intervención de terceros en la presente acción tutelar, se evidencia contradicciones, cuando unos señalan que la transferencia del inmueble fue realizada incluso ante Notario de Fe Pública; por otro lado, indican que los accionantes fueron engañados para suscribir la venta de la vivienda; sobre derechos controvertidos cuando se denuncia medidas de hecho la SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló que: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados”; en el caso de autos, claramente se advierte controversia sobre el derecho propietario del referido inmueble, impidiendo la activación de la jurisdicción constitucional.

De esta forma, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los accionantes no cumplieron los presupuestos exigidos para ingresar al análisis de lo denunciado; por cuanto, no acreditaron objetivamente las medidas de hecho expuestas, al contrario se advierte derechos controvertidos.

Dichos extremos permiten concluir que, al no demostrarse la existencia de vías de hecho que son contrarios al orden constitucional vigente o lo que es lo mismo, el ejercicio de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable que afecten los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela; además, de la existencia de derechos controvertidos sobre la propiedad y posesión del indicado inmueble que deben sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; por lo que, no amerita la tutela a través de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica -en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya- del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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