SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
1)
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señalaron que: 1) Si el demandado compró el inmueble el 22 de noviembre de 2018, por qué no ocupó el mismo y esperó hasta el 7 de agosto de 2020, para entrar a patadas con más de diez personas, derrumbar y aprovecharse de dos personas adultas mayores, haciendo justicia por mano propia; 2) Conforme a la verdad material, fueron despojados de su propiedad y existe una casa destruida; 3) Es de conocimiento público que en el municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, hay pocas propiedades que tienen registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); debido a que dicha dependencia se encuentra en el municipio de Viacha del mismo departamento; así, mucha gente tiene documentos privados, minutas incompletas y títulos ejecutoriales para los predios que están fuera de la zona urbana; y, 4) En la cláusula segunda del documento de compraventa de 22 de noviembre de 2018, el demandado reconoció que la casa ahora avasallada es de propiedad de Manuel Paco Nina; pero, actuó ejerciendo medidas de hecho.
Marina Paco Huarachi, en audiencia expresó que: 1) Sus dos hermanos engañaron a sus progenitores -padre analfabeto y madre que no escucha hace más de diez años-; 2) Su papá compró la casa de Cipriano Nina; 2) Los indicados ascendientes vivían en dicho inmueble, incluso su progenitor trabajaba de peluquero; y, 3) Estaba junto a los precitados cuando sucedió el despojo y fue amenazada de muerte, “…entró el señor Guido avasallándonos que habíamos comprado y que habíamos sorprendido, yo le dije a mi papá porque y cuando has vendido, yo no he vendido la casa me dijo, esta es nuestra casa, y así que empezaron a botarnos, después de tres días el sábado por la mañana nos ha desalojado, me han amontonado, así pasó todo y quedamos desalojados ahí, quedamos sorprendidos de lo que había vendido mi hermano…” (sic).
Norma Rosas Sarzuri, en la citada audiencia señaló que: 1) El 7 de agosto de 2020, aproximadamente a horas 22:00, vio como Benigno y Marina, Paco Huarachi, junto a sus padres, ingresaron al domicilio del demandado, forzando el candado; 2) Hace ocho años que es vecina del lugar, viviendo a media cuadra de la casa objeto de controversia, la cual estaba abandonada todo ese tiempo; y, 3) Hace dos años que el aludido habita en el referido inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- Fragmento 11
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
- III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENUNCIA
- CONFIRMAR