SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
DENUNCIA
En el presente caso, si bien de fs. 2 a 10 de obrados, se tiene muestrario fotográfico, que denota enseres apilados en la calle y precarias condiciones de un inmueble; además, a fs. 11 consta un escrito rotulado como “DENUNCIA”, sin aval de autoridad pública; sin embargo, no se advierte otra que otorgue certeza de que en el caso concreto hubo justicia por mano propia; significando con ello, que los impetrantes de tutela no probaron de forma alguna las vías o medidas de hecho denunciadas en esta acción de defensa; por cuanto, no presentaron ningún medio legítimo que demuestre su denuncia de avasallamiento, desalojo violento y demolición de la vivienda; más aún, considerando que en la audiencia de la presente acción de tutela Amado Rodolfo Marca Huanca sobre el bien inmueble, en cuestión, señaló que: “…conozco está en la Avenida 6 de Agosto, donde de ese entonces el vendedor ya no vive, ya no vive nadie…” (sic); respecto a ello, los peticionantes de tutela, tampoco acreditaron que actualmente vivían en el inmueble de referencia del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, propiedad de la que supuestamente los desalojaron con medidas de hecho; consiguientemente, se concluye que los solicitantes de tutela no cumplieron con la carga probatoria exigida por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo a la justicia constitucional otorgar tutela provisional.
Por otro lado, conviene indicar que sobre el referido inmueble existen derechos controvertidos; ya que, por documento privado de 22 de noviembre de 2018, los accionantes dieron y otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor del demandado dicho terreno, con una superficie de 89,69 m2, conforme a la minuta de transferencia de 14 de julio de 2001 (fs. 21 y vta.); sin embargo, de la intervención de terceros en la presente acción tutelar, se evidencia contradicciones, cuando unos señalan que la transferencia del inmueble fue realizada incluso ante Notario de Fe Pública; por otro lado, indican que los accionantes fueron engañados para suscribir la venta de la vivienda; sobre derechos controvertidos cuando se denuncia medidas de hecho la SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados”; en el caso de autos, claramente se advierte controversia sobre el derecho propietario del referido inmueble, impidiendo la activación de la jurisdicción constitucional.
De esta forma, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los accionantes no cumplieron los presupuestos exigidos para ingresar al análisis de lo denunciado; por cuanto, no acreditaron objetivamente las medidas de hecho expuestas, al contrario se advierte derechos controvertidos.
Dichos extremos permiten concluir que, al no demostrarse la existencia de vías de hecho que son contrarios al orden constitucional vigente o lo que es lo mismo, el ejercicio de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable que afecten los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela; además, de la existencia de derechos controvertidos sobre la propiedad y posesión del indicado inmueble que deben sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; por lo que, no amerita la tutela a través de esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- Fragmento 11
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
- III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENUNCIA
- CONFIRMAR