SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S4

Sucre, 17 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  34866-2020-70-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 067/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Alejandro Terceros Pérez contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera infundada le negaron la cesación de medidas cautelares en audiencia virtual celebrada el 18 de mayo de 2020, misma que fue solicitada al amparo de lo previsto por el art. 239.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; verificativo en el cual, de forma oral y de conformidad a lo establecido en los arts. 403.3, 404 y ss. de la referida Ley, interpuso recurso de apelación incidental en contra de la decisión mencionada.

En tal sentido, el Juez de la causa debió remitir dicha apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas, tal como prevé el art. 405 de la Ley 1173; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no se hizo efectiva la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad y a una justicia pronta y oportuna citando los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada se apegue a la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 9 y vta.; presente el representante sin mandato del accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) No cuenta con antecedentes penales ni policiales; por lo que, el Juez de la causa faltó a la verdad; y, b) No hubo suspensión de plazos procesales en materia penal, puesto que no se pude suspender el plazo con un detenido que se encuentra más de dos meses en reclusión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, a través de informe de 26 de mayo de 2020, cursante a fs. 8 y vta., manifestó lo que sigue: 1) El accionante solicitó cesación a su detención preventiva, sin haber cumplido ni presentado prueba alguna para demostrar la causal por la cual, interpuso dicho incidente; 2) Se encuentra recluido en Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el delito de pornografía infantil desde el 4 de marzo del señalado año; 3) Nos encontramos en cuarentena nacional y emergencia sanitaria por la pandemia mundial del virus Covid-19; 4) Si bien su autoridad concedió el recurso de apelación incidental; sin embargo, el Secretario del Juzgado, tal como señala en su informe; se vio impedido de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, porque vive en El Alto camino a Viacha, por lo cual, no pudo sacar las fotocopias para la remisión correspondiente; y además, pese a haber solicitado una movilidad al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se le señaló que dicho transporte estaba destinado solamente al personal de turno y a los jueces; 5) La remisión está a cargo del Secretario del Juzgado y no así de su persona; y, 6) La apelación ya fue remitida ante el Tribunal de alzada luego de cumplirse las gestiones necesarias.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 067/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que deben proseguirse los trámites por la autoridad que conoce el recurso de apelación; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante apeló la Resolución 120/2020 de 18 de mayo, que negaba su solicitud a la cesación a la detención preventiva, en la misma fecha; y, ii) Se verificó que dos horas antes de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de defensa (horas 8:50), la autoridad demandada, mediante oficio remitió ante el Tribunal de alzada, la apelación incidental, situación que no desvirtúa la dilación en la que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Sergio Alejandro Terceros Pérez por la presunta comisión del delito de pornografía, el Juzgado de Instrucción Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 12/2020 de 18 de mayo, denegando la cesación a la detención preventiva (fs. 10). Determinación que según señala el accionante y corrobora la autoridad demandada en su informe, mereció recurso de apelación incidental por parte del imputado, en la misma fecha (fs. 2 y 6).

II.2.  Según lo referido por la Sala Constitucional, se evidencia que el 26 de mayo de 2020, la autoridad demandada remitió el recurso de la apelación incidental planteado por el ahora accionante ante el Tribunal de alzada (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad y a una justicia pronta y oportuna, porque la autoridad demandada hubiera omitido remitir, dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva para que sea considerado y resuelto por el Tribunal superior en grado.

 

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Corte Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar

A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.

La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:

ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.

En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”’.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad y a una justicia pronta y oportuna, debido a que la autoridad ahora demandada, omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación formulado contra la Resolución 120/2020, que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar, se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de pornografía infantil, encontrándose detenido preventivamente en el centro penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 4 de marzo del 2020.

Planteada su solicitud de cesación de la detención preventiva, se celebró audiencia virtual el 18 de mayo de 2020, emitiéndose la Resolución 120/2020, por la que, el Juez de la causa rechazó la pretensión; decisión contra la cual, planteó recurso de apelación incidental en forma oral; el mismo que el Juez de la causa omitió remitir ante el Tribunal de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas previstas por la normativa legal en vigencia, bajo el argumento que el país atravesaba una época de cuarentena debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19, que el Secretario del Juzgado a su cargo, tenía su domicilio en la ciudad de El Alto carretera a Viacha; y que la solicitud realizada por dicho funcionario al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de un vehículo para poder hacer efectiva la entrega de dicha apelación, fue rechazada porque supuestamente dicho medio de transporte solo estaba disponible para los juzgados de turno y para los jueces.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad, puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de los las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.

En el caso analizado, si bien la autoridad demandada alega no fue posible remitir el legajo correspondiente a la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; primero, debido a la emergencia sanitaria que atravesaba el departamento por la Covid-19; segundo, porque no pudo sacar fotocopias al vivir en una zona alejada; y tercero, por la falta de provisión de transporte por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo; delegó la facultad a los Tribunales Departamentales de Justicia, para establecer los turnos que debían cumplir los Juzgados cautelares de capital y provincia, así como de Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido en la función de impartir justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados; en cuyo caso, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo con la cláusula quinta de la Circular 14/2020-SP-TDJLP de 9 de mayo, estableció que los funcionarios judiciales debería cumplir con su obligación de garantizar el traslado inmediato de los funcionarios de este Distrito Judicial, de y hacia sus fuentes laborales, conforme determina el Decreto Supremo 4229 de 29 de abril de 2020 y la Circular-06/2020 de 08 de mayo de 2020, emitida esta última por el Consejo de la Magistratura; por lo que, no se encuentra justificativo en los motivos otorgados por la autoridad jurisdiccional demandada, quien debió velar por el cumplimiento de los plazos procesales en la tramitación del recurso interpuesto por el accionante, más aun considerando que se encontraba en tela de juicio, su derecho a la libertad, como contralor del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Y si bien, tal como se evidenció en los antecedentes, cumplió con dicha obligación después de haber sido notificado con la presente acción de defensa, sin embargo, ello no lo libera de la responsabilidad en la dilación en la que se incurrió en la remisión de la apelación incidental activada por el privado de liberad.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 067/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, sin responsabilidad. Exhortándole que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, resguarde el cumplimiento de los plazos procesales conforme a las normas en vigencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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