SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad y a una justicia pronta y oportuna, debido a que la autoridad ahora demandada, omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación formulado contra la Resolución 120/2020, que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar, se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de pornografía infantil, encontrándose detenido preventivamente en el centro penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 4 de marzo del 2020.

Planteada su solicitud de cesación de la detención preventiva, se celebró audiencia virtual el 18 de mayo de 2020, emitiéndose la Resolución 120/2020, por la que, el Juez de la causa rechazó la pretensión; decisión contra la cual, planteó recurso de apelación incidental en forma oral; el mismo que el Juez de la causa omitió remitir ante el Tribunal de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas previstas por la normativa legal en vigencia, bajo el argumento que el país atravesaba una época de cuarentena debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19, que el Secretario del Juzgado a su cargo, tenía su domicilio en la ciudad de El Alto carretera a Viacha; y que la solicitud realizada por dicho funcionario al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de un vehículo para poder hacer efectiva la entrega de dicha apelación, fue rechazada porque supuestamente dicho medio de transporte solo estaba disponible para los juzgados de turno y para los jueces.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad, puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de los las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.

En el caso analizado, si bien la autoridad demandada alega no fue posible remitir el legajo correspondiente a la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; primero, debido a la emergencia sanitaria que atravesaba el departamento por la Covid-19; segundo, porque no pudo sacar fotocopias al vivir en una zona alejada; y tercero, por la falta de provisión de transporte por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo; delegó la facultad a los Tribunales Departamentales de Justicia, para establecer los turnos que debían cumplir los Juzgados cautelares de capital y provincia, así como de Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido en la función de impartir justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados; en cuyo caso, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo con la cláusula quinta de la Circular 14/2020-SP-TDJLP de 9 de mayo, estableció que los funcionarios judiciales debería cumplir con su obligación de garantizar el traslado inmediato de los funcionarios de este Distrito Judicial, de y hacia sus fuentes laborales, conforme determina el Decreto Supremo 4229 de 29 de abril de 2020 y la Circular-06/2020 de 08 de mayo de 2020, emitida esta última por el Consejo de la Magistratura; por lo que, no se encuentra justificativo en los motivos otorgados por la autoridad jurisdiccional demandada, quien debió velar por el cumplimiento de los plazos procesales en la tramitación del recurso interpuesto por el accionante, más aun considerando que se encontraba en tela de juicio, su derecho a la libertad, como contralor del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Y si bien, tal como se evidenció en los antecedentes, cumplió con dicha obligación después de haber sido notificado con la presente acción de defensa, sin embargo, ello no lo libera de la responsabilidad en la dilación en la que se incurrió en la remisión de la apelación incidental activada por el privado de liberad.