SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
a)
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 167 a 171, manifestaron que: a) La presente acción tutelar emerge de la impugnación planteada en la jurisdicción constitucional contra el Auto de Vista de 29 de julio de 2019, emitido en segunda instancia por los Vocales ahora accionados dentro del proceso ordinario seguido por el impetrante de tutela contra Cubana de Aviación S.A., que adquirió calidad de cosa juzgada; b) El peticionante de tutela erróneamente pretende que a través de esta acción de defensa se supla la deficiencia de la prueba que produjo a tiempo de solicitar la calificación de daños y perjuicios, confundiendo al Tribunal de garantías con los hechos que expuso asemejándolo a una instancia casacional; así como no precisó el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional, más aún cuando la justicia constitucional únicamente puede revisar la interpretación desarrollada en las resoluciones cuando éstas lesionen derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado por vulnerar el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; y en el caso la concurrencia de alguna de estas causales no fue ni alegada ni demostrada, dado que la presente acción de defensa se limitó a realizar una protesta general sobre la labor valorativa realizada en su pretensión; c) La verdadera intención de la parte accionante es que se incremente la suma de dinero a la que fue condenada en pago la empresa demandada en el proceso en cuestión -hoy tercera interesada- únicamente por concepto de daño moral, al respecto la uniforme jurisprudencia determinó que para la reparación del daño moral no existen parámetros rígidos relacionados a la forma en que debe indemnizarse, principalmente porque el daño moral no es valorable económicamente, encontrándose pautas para determinar el monto indemnizatorio como ser el libre arbitrio judicial, los métodos científicos, entre otros; y la carga del daño moral podría darse por presumido a partir de la demostración de la acción antijurídica, permitiéndose al demandado la prueba en contrario y en especial cuando el bien jurídico lesionado fuese la persona humana o un derecho de la personalidad; es decir, que se trata de una presunción iuris tantum que surge automáticamente al tipificarse una acción y omisión antijurídica; d) La calificación de daños morales es un tema complejo de dilucidar y dicha pretensión debe ser respaldada con medios probatorios que generen convicción en las autoridades judiciales; sin embargo, la parte impetrante de tutela a tiempo de plantear la solicitud se limitó a acompañar facturas y descargos de gastos realizados en viajes, estadía o atención médica, montos que sumados fueron perfectamente cubiertos por la suma determinada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba y ratificada por Auto de Vista de 29 de julio de 2019; e) En la acción de amparo constitucional también no se llegó a precisar qué pruebas o pago no fue considerado a tiempo de emitir la resolución referida, limitando su planteamiento a quejas sobre la valoración de la prueba, sin indicar o precisar cuál de esas literales o documentos fue omitido en su valoración, resultando ambigua y genérica, ya que el entonces apelante no especificó cuáles serían las pruebas que fueron restadas en su valor circunscribiéndose simplemente a acusar de manera general dicho extremo al igual que en la presente acción de defensa;
f) Pese a una “correcta” expresión de agravios, se ingresó a considerar el fondo de la apelación velando por el derecho a la doble instancia, en cuya labor no se encontró error interpretativo o valorativo en la resolución objeto de apelación, aclarándose además que la labor de cuantificación es un aspecto privativo de los jueces de primera instancia en base al prudente criterio y razonabilidad, como ya se señaló anteriormente; y, g) Adicionalmente, se evidencia que el petitorio plasmado en esta acción tutelar, lejos de acomodarse dentro del correcto planteamiento jurídico pidió el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, omitiendo solicitar previamente la anulación del Auto impugnado; por lo que, la parte peticionante de tutela no pretende la invalidez de esa resolución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- Fragmento 13
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR