SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 174 a 179 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación referidos por la parte impetrante de tutela y concretamente a los puntos apelados por el mismo, de la lectura de la resolución objetada se tiene que las autoridades accionadas no entraron a considerar en el fondo los aspectos cuestionados en dicha resolución; es decir, los puntos reclamados por Manuel Alberto Rodríguez Cornejo -ahora peticionante de tutela-, al entender que la apelación no estaba debidamente fundamentada, no cumplía con la técnica recursiva y sustento legal, además que no existía un análisis crítico al fallo de primera instancia en cuanto al hecho de desvirtuar el monto calificado por el Juez inferior sobre los daños y perjuicios, no constaba expresión de agravios y razones de hecho y derecho que ameriten consideración, agregando que la apelación planteada simplemente se limitó a realizar un relato de los hechos sucedidos anteriores a la demanda; por otro lado, la autoridad jurisdiccional de manera motivada y fundamentada concluyó que no existían suficientes elementos de convicción al no haberse demostrado fehacientemente los daños y perjuicios en los términos solicitados, lo que habría dado lugar a que se califique el daño moral y patrimonial en la suma de Bs200 000.- y no así los montos solicitados por el hoy accionante; 2) Se señaló igualmente que la presencia de agravios y/o perjuicios es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir sino que requiere agregar los motivos, agravios y fundamentos que den mérito al impugnante conforme se encuentra establecido en los “…Arts. 257 y 261 del Código de Procedimiento Civil” (sic); 3) En cuanto se refiere a la calificación de daños y perjuicios que conforme establece el art. 1283 del Código Civil (CC), correspondía demostrar al impetrante de tutela en que consistió el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, precisando con exactitud qué elementos no hubieren sido considerados por el Juez de primera instancia, cómo y de qué manera se equivocó en su decisión, señalando igualmente que dicha autoridad jurisdiccional luego del análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, al evidenciar que no existía prueba fehaciente que demuestre con exactitud a cuánto asciende los daños y perjuicios, además porqué conceptos concluyó aplicando el
art. 142 del Código Procesal Civil (CPC) en la forma resuelta; 4) Por lo anteriormente expresado no existe ausencia de fundamentación y motivación, por el contrario los Vocales ahora accionados, resolvieron la problemática planteada bajo los parámetros establecidos por Ley y el memorial de apelación formulado por el ahora peticionante de tutela que se dijo que no cumplía los requisitos señalados por Ley (falta de carga argumentativa), respecto al mismo como se estableció en la jurisprudencia, una resolución no necesariamente implica que sea ampulosa sino que sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva de un fallo, extremo que en el caso de examen se cumple; 5) Si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la observancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la resolución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; lo cual en el caso de autos no concurre, razón por la que las autoridades jurisdiccionales de apelación no consideraron el fondo de la apelación interpuesta además tuvieron en cuenta que no existía prueba suficiente para establecer el daño moral y patrimonial en los términos solicitados por la parte demandante en el proceso civil y que el memorial de apelación era una transcripción de los hechos anteriores a la demanda, situación que resulta evidente, puesto que tanto en la demanda ordinaria de responsabilidad contractual como en la de calificación de daño los fundamentos expuestos son los mismos situación que se reitera en el memorial de apelación, no existiendo motivación respecto a porqué en el Auto Definitivo pronunciado por la autoridad jurisdiccional de origen, vulneraría derechos del ahora accionante; 6) En cuanto a la prueba, se tiene de la resolución cuestionada que las autoridades accionadas llegaron a la conclusión de que el Juez a quo luego de realizar el análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso civil, al evidenciar que no existía prueba fehaciente que demuestre con exactitud a cuánto ascienden lo daños y perjuicios, además porqué conceptos, han aplicado el art. 142 del CPC en la forma resuelta, concluyendo la inexistencia de agravio o perjuicio expresado de manera contra y puntual en la apelación que permita modificar la resolución en cuanto a dicha calificación del monto indemnizatorio; toda vez que, los apelantes no habrían precisado qué prueba, factura, recibo o documento no hubiera merecido la valoración probatoria del Juez inferior en grado, sin haberse señalado en la apelación respecto de cuáles serían las pruebas que eventualmente no hubieran merecido valoración sino lo que se ha hecho en dicho recurso fue realizar una fundamentación genérica sin especificar los motivos por los que considera que hubo abstracción en la valoración de la prueba; 7) Respecto a los derechos a la defensa y a recurrir, se tiene que la parte impetrante de tutela tuvo amplias posibilidades de reclamar su pretensión recurriendo a las instancias correspondientes para observar decisiones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, no se puede decir que se han vulnerado esos derechos y el que no se haya admitido por defectos formales es una situación que escapa de las manos del Tribunal de garantías y de las autoridades ordinarias como el de la apelación; y, 8) En cuanto a la seguridad jurídica, la misma no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 de la CPE y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano, que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos por la Norma Suprema, las normas internacionales de derechos humanos y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y administrativas al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia siendo inexcusable su cumplimiento.