SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
En ese entendido, se advierte que la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la accionante el 8 de mayo de 2020, que fue reiterada el 18 de ese mes y año, no fue atendida por el Juez ahora accionado quien se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -26 de mayo de 2020-, incumpliendo de esa forma con la normativa procesal penal aplicable al caso concreto, ya que la citada autoridad judicial debió señalar audiencia para resolver la solicitud de la accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas conforme al art. 239.1 y 2 del CPP -modificado por la Ley 1226-, siendo incluso el Juez ahora accionado al haberse constituido al Juzgado de Guanay el 25 de mayo de 2020, no atendió la solicitud de la accionante de forma inmediata. También corresponde aclarar que, si bien las solicitudes de la accionante no fueron recepcionadas en el Juzgado de Guanay; sin embargo, el Juez ahora accionado en su informe no indicó que no se hizo llegar las mismas a dicho Juzgado o que no tenía conocimiento sobre su existencia, solo señaló que la accionante debió presentar sus memoriales en dicha población porque el Juzgado se encontraba funcionando en horario continuo.
En ese contexto, el Juez ahora accionado dilató indebidamente la consideración de la situación jurídica de la accionante, situación que no puede justificarse por lo manifestado en su informe presentado en esta acción de defensa, que incide en el hecho que tanto en el Juzgado de Sorata -donde es Juez titular- y en el de Guanay -donde se encuentra ejerciendo suplencia- no cuenta con acceso a servicio de internet y que además este último Juzgado mencionado no contaría con equipos para realizar una audiencia virtual; extremos que no pueden ir en perjuicio del pleno ejercicio de los derechos de la accionante; puesto que, se trata de una cuestión administrativa que ni siquiera fue reclamada por el Juez ahora accionado ante las instancias correspondientes del Órgano Judicial, asumiendo una actitud pasiva que llega a ser inclusive negligente, más aún cuando dicha modalidad de trabajo es la que se está aplicando a todos los procesos penales a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; así también, el hecho que el Juez ahora accionado “simplemente” -como señaló en su informe presentado en esta acción tutelar- se encuentre ejerciendo suplencia legal en el Juzgado de Guanay no significa que no asuma dicha labor con la debida diligencia y en el marco legal de acuerdo a sus funciones y atribuciones.
En ese entendido, la dilación indebida en la que incurrió el Juez ahora accionado deviene de la no consideración de la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, extremo que implica ineludiblemente un actuar negligente por parte de la citada autoridad judicial que provocó una demora innecesaria e incluso incertidumbre en la consideración y resolución de la situación jurídica de la accionante, extremo que vulnera su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aún si se toma en cuenta que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a las personas privadas de libertad con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente el derecho a la libertad de dichas personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- CONFIRMAR