SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
1)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se planteó una acción de libertad de pronto despacho puesto que está en riesgo su vida y salud, siendo que el 24 de julio de 2020 apeló la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- el plazo para que sea resuelta su impugnación venció el 28 de julio de 2020, razón por la cual solicitó que se prescinda del agotamiento de la vía intraprocesal por razones de salud “…porque eso es pronto despacho…” (sic); 2) Su estado de salud es crítico, debido que a pesar de los tratamientos médicos otorgados su presión arterial continúa elevada, la hipertensión arterial es una patología silenciosa que puede generar complicaciones, las que se presentaron hace más de dos semanas, en las que amaneció con sangrado y sin poder levantarse de la cama, también tiene complicaciones neurológicas y una saturación de oxígeno del 84%, por ese motivo pidió que se puedan revisar todas la pruebas; 3) En el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí no existen condiciones para cumplir lo dispuesto por el Juez ahora accionado, por lo tanto no podrá realizar todo el tratamiento establecido por su Médico, debiendo como se indicó en el “Informe” -de 20 de enero de 2020- ser trasladado fuera de dicho Centro Penitenciario; 4) El Juez ahora accionado admitió el riguroso tratamiento médico que debe seguir dentro del mencionado Centro Penitenciario; sin embargo, el mismo no puede ser cumplido por las circunstancias que se está atravesando por la pandemia del COVID-19 y ya que es originario de la localidad de Uyuni, no cuenta con parientes en la ciudad de Potosí, por lo que se encuentra “…al borde de la muerte…” (sic); 5) Se debe modificar la “forma” en la que se aceptó el punto tres de su tratamiento médico el cual refiere que debe recibir alimentación especial; asimismo, es imposible salir tres veces a la semana a un centro médico por el riesgo de contagio por el COVID-19; 6) No se cumplió con las órdenes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Circulares que disponen tramitar la cesación de la detención preventiva por causas de salud; y, 7) La vida es el valor supremo que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, es un derecho inalienable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR