SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 06/2020-AL de 31 de julio, cursante de fs. 29 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad no se constituye en un recurso casacional donde el “Tribunal” vuelva a revisar y a valorar la prueba, menos aún disponer una medida sustitutiva al corresponder dicha atribución a los jueces ordinarios, por lo que el accionante equivocó “…los términos en estos términos y en su petitorio al solicitar de esa forma” (sic); 2) La presente acción de libertad es totalmente contradictoria puesto que no se entiende lo que realmente solicita el accionante, aclarando en audiencia que dicha acción tutelar sería de pronto despacho y que tendría que dispensarse de la subsidiariedad ya que estaría de por medio el derecho a la vida; 3) Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, el accionante debe demostrar que el recurso de apelación incidental interpuesto no fue remitido o cuándo lo remitieron y, quién sería el responsable de la retardación -juez, secretario o auxiliar del juzgado- para determinar la legitimación pasiva en dicha dilación, aspectos que no se encuentran claros, el Juez ahora accionado señaló que dicho recurso ya fue enviado al Tribunal de alzada; sin embargo, en antecedentes no cursan los datos de remisión; en consecuencia al no estar claramente establecido ese aspecto y siendo que la apelación se encontraría ante el Tribunal de alzada, ignorando la fecha, mal se podría presumir para establecer responsabilidades; 4) Con relación al principio de subsidiariedad, el accionante hizo referencia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; empero, para que sea aplicable tiene que ser de una fundamentación fáctica similar al caso que se quiere adecuar; 5) El estado absoluto de indefensión se refiere a que el accionante recién hubiera tenido conocimiento al momento de la persecución, sin saber de proceso alguno, pero en la misma acción tutelar presentada por el accionante expresa que está sometido a un proceso con todas las garantías ante el Juez ahora accionado que se encuentra en suplencia legal, al estar detenido preventivamente pidió cesación de la detención preventiva para luego apelar y que pese a estar pendiente dicha impugnación no se podría alegar subsidiariedad al estar en peligro su vida, por lo tanto ese estado absoluto de indefensión no concurre; y, 6) La Sala Constitucional no podría ingresar a revisar el fondo de esta acción tutelar, puesto que no se agotó el principio de subsidiariedad al no concurrir en el presente caso la excepción que se estuviera ante una persecución indebida o indefensión total; por lo que, no puede recurrirse directamente a la acción de libertad, cuando el accionante apeló la “Resolución” y se encuentra ante el Tribunal de alzada, por ello corresponde que dicho Tribunal se pronuncie, no pudiendo esa Sala pronunciarse con anterioridad, al poder generar en una doble resolución.
En vía de complementación, el accionante a través de su abogada solicitó que al amparo del art. “54.II” donde se establece que existe una excepción al principio de subsidiariedad cuando hubiere un inminente daño irreparable de no otorgarse la tutela solicitada, se disponga que mientras dure el recurso de su apelación incidental se proceda a realizarle una revisión médica forense para resguardar su vida y salud.
En mérito a lo expresado, la Sala Constitucional señaló que el accionante continúa entrando en “lapsus” en sus requerimientos, debido que para pedir complementación tiene que observar la normativa, la cual indica que se solicita complementación sobre aspectos que no son claros o entendibles de la Resolución, además el art. “54” citado por la abogada del accionante corresponde a la acción de amparo constitucional, por lo que al ser clara la Resolución emitida no existe nada que complementar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR