SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la integridad corporal y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva      -en la que pidió la reconsideración en la “forma” del punto tres de su tratamiento médico- sin considerar los fundamentos expuestos en su pedido y desconociendo la Resolución en la que aceptó el referido tratamiento, motivo por el que, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron ocho días sin ningún resultado, a pesar que su estado de salud es crítico.

De la revisión de antecedentes, cursa la Historia Clínica 51/2020 de          20 de enero emitido por el Médico Cardiólogo del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Esculapio correspondiente a Patricio Vito Mendoza Huaylla -hoy accionante- estableciéndose como diagnóstico hipertensión arterial no controlada y eritrocitosis (secundaria), señalando además que a pesar del tratamiento médico permanente con el fármaco enalapril, no existe respuesta debido a que su presión arterial continúa elevada, constituyéndose la hipertensión en una patología silenciosa que puede generar complicaciones a nivel cerebral o en el corazón y el hecho de presentar epistaxis “todas la noches” es un signo de alarma neurológica, generando su detención preventiva un estrés permanente; asimismo se evidencia presencia de trastornos de la ventilación pulmonar, recomendándose una dieta hiposódica, cambio de medicamento y control de cardiología (Conclusión II.1.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; sin embargo, la vulneración ocasionada a ese derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa inmediata, debe obedecer a una mínima certeza de su real amenaza o riesgo y no una simple mención o suposición sin sustento, en razón que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido, si bien el accionante en la presente acción de defensa presentó la Historia Clínica 51/2020 de 20 de enero, en la cual se establece que se le diagnóstico hipertensión arterial no controlada y eritrocitosis (secundaria), y que en ese momento no estaba respondiendo favorablemente a su tratamiento; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe ninguna documentación que confirme que esa condición continúa o incluso se hubiera agravado, habiendo el accionante indicado que hace tres semanas está postrado en cama sin responder al tratamiento determinado por el Médico del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; sin embargo, transcurrieron desde la emisión del referido historial clínico más de seis meses hasta la interposición de la presente acción de defensa, sumando a ello se tiene que ni el accionante alega, ni este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el nombrado hubiese realizado una solicitud vinculada a su salud: salida médica, atención al interior del centro penitenciario, evaluación y certificado médico y/u otra solicitud que evidencie su actual estado de salud y la misma haya sido negada o rechazada por el Juez ahora accionado poniendo en riesgo su vida; consecuentemente, no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que al presente peligra la vida del accionante o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente de su derecho a la vida; más aún, cuando el accionante manifestó que está recibiendo atención médica en dicho Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, extremos que no permiten otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.

Ahora bien, conforme a lo señalado por el accionante se tiene que planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 24 de julio de 2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva al finalizar la audiencia en la que se emitió dicha Resolución, el cual no fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aspecto que fue confirmado por el Juez ahora accionado en su informe (fs. 23 y vta.); no obstante, el 31 de ese mes y año el accionante interpuso la presente acción de libertad cuestionando la referida Resolución, indicando que se prescinda del agotamiento de la vía intraprocesal por encontrarse en un estado crítico de salud; consiguientemente, ambos mecanismos tienen la misma pretensión, que es la revisión de la Resolución de 24 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse en el fondo sobre la problemática planteada a través de esta acción de libertad, puesto que la jurisdicción ordinaria no resolvió hasta la presentación de esta acción tutelar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución de 24 de julio de 2020; es decir, que aún se encuentra pendiente de resolución el referido recurso lo cual implica que se activaron dos vías paralelas de manera simultánea; en ese sentido, no se puede ingresar a analizar la problemática traída en revisión, un actuar contrario pudiera crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que determina que no es admisible activar en forma simultánea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, ya que dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.

Asimismo, después de la pregunta que realizó la Sala Constitucional, el accionante indicó que planteó una acción de libertad de pronto despacho; sin embargo, lo relacionó al agotamiento de la vía intraprocesal y al riesgo de su vida y salud, consecuentemente, dicho pedido no se enmarca a las características de ese tipo de acción de libertad, por lo que no corresponde ser considerado bajo esa modalidad; sin perjuicio de que lo denunciado ya fue resuelto, con los razonamientos explicados precedentemente.

Finalmente, es preciso aclarar que eventualmente este Tribunal Constitucional Plurinacional pudo haber considerado en efecto un pronto despacho en relación a la apelación presentada y su remisión; empero, conforme fue informado por el Juez hoy accionado, dicha remisión ya fue cumplida, e incluso la causa se encuentra radicada para su resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí instancia que -como se verificó anteriormente- debe resolver el reclamo ahora planteado.