SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

i)

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Tercero, mediante informe presentado el 31 de julio de 2020, cursante a fs. 23 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) El objeto principal -se entiende de la presente acción de libertad- se refiere al punto tres de un decreto anterior en la que se establece la alimentación especial que requiere el accionante, el cual se aceptó, pero en la ciudad de Potosí y no en localidad de Uyuni como solicitó el accionante, razón por la que efectúa una rememoración de actuados pasados desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 24 de julio de igual año, fecha en la que se rechazó la cesación de su detención preventiva, siendo que en dicho actuado procesal no se produjo ninguna documental reciente que acredite lo manifestado; ii) “La audiencia se produjo un día viernes”; empero, no se pudo remitir de forma inmediata el cuaderno de apelación al superior en grado en razón que se otorgó un plazo para la provisión de fotocopias, las cuales no fueron entregadas, motivo por el cual se ordenó que el juzgado proporcione las mismas; iii) El recurso de apelación incidental fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; iv) El Ministerio Público presentó acusación formal, razón por la cual se procedió a sortear el expediente, encontrándose actualmente en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; v) Los hechos denunciados en esta acción de defensa ya fueron analizados en la audiencia de 16 de abril del mismo año, sin ser apelados por el accionante, existiendo por ello actos consentidos, es más el accionante debió plantear recurso de reposición al decreto emitido y no interponer cesación de la detención preventiva; vi) En el presente caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; vii) Pide que se deniegue la tutela porque el accionante no agotó los mecanismos legales de impugnación; viii) La solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante fue conforme al art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, sin que el accionante presente nueva documentación con fecha reciente como manifestó, por lo que se realizó la fundamentación con base a la documentación existente; asimismo, el accionante le pidió que modifique un decreto en una audiencia de cesación de la detención preventiva; ix) En esta acción de defensa, el accionante no identificó con claridad el objeto de la misma, puesto que manifestó que se realice una modificación, también refirió que es una acción del libertad de pronto despacho; empero, luego solicitó que se le otorguen medidas sustitutivas; x) No cuenta con el expediente original puesto que al tener acusación formal fue sorteado al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; y, xi) Es la “sexta” vez que está acudiendo a una acción de libertad con los mismos argumentos.