SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

a)

En ese entendido, solicitó cesación de la detención preventiva para que el Juez ahora accionado reconsidere en la “forma” el punto tres de su plan de tratamiento médico y se disponga que su alimentación sea proporcionada en su domicilio ubicado en la localidad de Uyuni, debido a que: a) De acuerdo al Informe de 12 de febrero de 2020, el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí señaló que no existían condiciones para proporcionarle una alimentación especial puesto que solo se cuenta con una olla común para todos los internos; b) Las salidas del citado Centro Penitenciario están restringidas por protocolos de bioseguridad para prevenir la pandemia del COVID-19, debido que la persona que sale o ingresa al mismo debe cumplir con un periodo de aislamiento obligatorio de catorce días; c) La situación es tan delicada que no se puede salir ni para asistir a las audiencias; y, d) Sus familiares residen en la localidad de Uyuni y por la cuarentena no pueden trasladarse hasta Potosí, suspendiendo en dicho Centro Penitenciario incluso las visitas de familiares y de abogados.

La audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada el 24 de julio de 2020, en la cual el Juez ahora accionado rechazó su pedido sin considerar los fundamentos expuestos y desconociendo su propia “Resolución” de aceptación de tratamiento médico, motivo por el que en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, transcurrieron ocho días sin ningún resultado, a pesar que su estado de salud es crítico, puesto que desde hace tres semanas se encuentra postrado en cama sin responder al tratamiento determinado por el Médico del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por lo que su vida se encuentra en peligro, solicitando por ello se prescinda del agotamiento de la vía intraprocesal.

Nelson Pimentel Ballesteros, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:         a) En audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de julio de 2020, el accionante fundamentó su solicitud con relación al numeral 5 del art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; sin embargo, fue más un reclamo debido a que indicó que no se estaba respetando sus derechos, pidiendo que se considere el certificado médico de 25 de febrero de ese año, si bien en dicho certificado se indicó que el accionante se encuentra delicado de salud, pero el mismo fue “judicializado” en diferentes apelaciones, acciones de libertad, amparo constitucional y otros; b) En la referida audiencia se pidió que presente un certificado médico nuevo; empero, no exhibió documentación reciente que indique el estado actual del accionante; c) La norma es clara al señalar que para interponer una acción de libertad se debe agotar el principio de subsidiariedad; si bien existe una excepción por la vulneración del derecho a la vida; sin embargo, en esa audiencia tampoco se demostró el delicado estado de salud del accionante; y, d) La carga de la prueba en audiencias de cesación de la detención preventiva corresponde a la defensa, en ese sentido la resolución emitida por el Juez ahora accionado fue coherente; por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.