SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
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El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos de su demanda y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Remitiéndose a los datos del proceso y del tiempo transcurrido desde su interposición, se constata que la acción de amparo constitucional inicialmente fue declarada improcedente por la Sala Constitucional y remitida en impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y se emitió el Auto Constitucional a efecto de la sustanciación de la presente audiencia; 2) Se denuncia el incorrecto proceder del Sindicato Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”, al considerarse omnipotentes y privarle de su derecho al trabajo sin un debido y justo proceso, impidiendo que su motorizado trabaje y que el chofer como tercero interesado Catalicio Perez, se encuentre sin una fuente laboral, sin haberle dado la posibilidad de asumir defensa; 3) Cita el principio de iura novit curia, a efectos de la aplicación en el presente caso, haciendo énfasis en los sacrificios y préstamos a los que habría acudido a objeto de obtener su medio de trabajo como es la movilidad con la que estaba afiliado al indicado Sindicato; 4) La decisión abusiva se atribuye a Oscar Frauz Romero, en su calidad de Secretario General, lo que se constituye en medida de hecho, al prohibirle trabajar; y, 5) A la pregunta del Tribunal de garantías, dentro el principio de buena fe, refirió que antes de presentar la acción de amparo constitucional acudió ante la instancia Sindical, quienes indicaron que habría sido vetado y no tenían nada que hablar y que el Sindicato y la Asamblea son la máxima autoridad.
Oscar Frauz Romero, Secretario General y Basilio Torrez Peña, Secretario de Transporte, ambos del Sindicato Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron ningún informe pese a sus legales citaciones, cursante a fs. 79.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Asamblea de 14 de abril de 2019, emitida por el Directorio en pleno del Sindicato Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”; ordenando la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral, el cese de cualquier tipo de acciones que contravengan el orden constitucional y en caso de considerar la comisión de una falta deberán proceder conforme al Reglamento del Sindicato.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”
- III.2.
- no es necesario demandar a todos los miembros
- debido proceso
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte