SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

debido proceso

En ese contexto, al haberse impuesto la máxima sanción que pueda aplicarse a un afiliado sin un debido proceso previo, se incurrió en una decisión arbitraria; toda vez que, el ahora peticionante de tutela fue expulsado directamente por decisión de una Asamblea Ordinaria de Socios, sin cumplirse lo previsto en su propio Reglamento, que prevé un procedimiento sancionador por el Tribunal de Honor; por lo que, al no haberse cumplido con lo señalado e iniciarle un proceso sumario interno ante dicho Tribunal sin que conozca todos los antecedentes, determinándose la apertura de un periodo de prueba de cargo y descargo, para establecer con mayor idoneidad su responsabilidad o no, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, derecho sobre el cual este Tribunal de manera reiterada emitió entendimientos que ahora se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que quedó determinado que la imposición de una sanción obliga a la observancia inexcusable y al respeto de las formas propias de cada proceso, garantizando se efectivice los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas.

Actuación que decantó en la decisión arbitraria asumida conforme consta en el Acta de reunión ordinaria de 14 de abril de 2019, donde el ahora accionado puso a consideración de la Asamblea la expulsión del impetrante de tutela, por actos que contravenían presuntamente los intereses del referido Sindicato, para luego someter a voto su expulsión, que posteriormente fue aprobada por mayoría de los socios (Conclusión II.3), hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada, ya que no remitió informe alguno al Tribunal de garantías como tampoco se presentó a la audiencia respectiva en el que hubiese expuesto las razones de su proceder. Coligiéndose de los antecedentes señalados que los accionados asumieron medidas de hecho, prescindiendo absolutamente de los mecanismos de la institución previstos para la definición de derechos, los mismos que configuran el primer presupuesto exigido para activar la acción de amparo constitucional. Estando acreditada que la expulsión del peticionante de tutela fue dispuesta de manera directa en reunión ordinaria de socios que fue arbitraria, realizada en ausencia del accionante, prescindiendo además de la necesaria comunicación con la Resolución de Asamblea de 14 de igual mes y año, que dispuso la expulsión del prenombrado, dando lugar a que tampoco asuma las medidas impugnatorias contra la determinación dispuesta en su contra, a efecto de hacer uso de ellos si consideraba conveniente en relación al debido proceso y eficacia del acto; consiguientemente, la actuación de los ahora accionados se constituye en una medida de hecho, al haberse evidenciado que en el caso analizado, no se instauró un proceso previo antes de sancionar al ahora impetrante como su expulsión del Sindicato Mixto de Transportistas “Santa Rosa de Lima”; correspondiendo por ello, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente, conceder la tutela impetrada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso y de considerar la parte accionada la existencia de una falta por parte del ahora peticionante de tutela, deberá proceder conforme al Reglamento interno del Sindicato respetando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En lo que concierne a la lesión de los derechos al trabajo, a la vida y a la alimentación de su familia, dada la forma en que se encuentra resuelta la problemática constitucional, la vulneración del debido proceso tiene incidencia también con la afectación de los citados derechos invocados, considerando que mediante su fuente de trabajo el accionante procuraba el sustento de su familia. Respecto al derecho a la dignidad el ahora impetrante de tutela, no estableció en qué forma fue vulnerado; por lo que, no corresponde emitir criterio con relación al mismo.

En cuanto a la solicitud de costas, daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.